STSJ Murcia 796/2018, 17 de Diciembre de 2018

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2018:2506
Número de Recurso535/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución796/2018
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00796/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2017 0000930

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000535 /2017 /

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMON. PUBLICA CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMON

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 535/2017

SENTENCIA núm. 796/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 796/18

En Murcia, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

En el recurso contencioso administrativo nº. 535/17 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

6.376,78 euros, y referido a: Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (obra nueva).

Parte demandante : La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte demandada : La Administración Civil del Estado (TEARM), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado : Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 27 de enero de 2017, que estima la reclamación económico administrativa 30/67/2015 interpuesta por la entidad RIO ÁGUILAS, S.L., contra la liquidación complementaria núm. ILT 130240 2014 820 girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en esta última modalidad, POR EL Servicio Tributario Territorial de Cartagena de la Agencia tributaria de la Región de Murcia, por importe de

6.376,78 euros.

Pretensión deducida en la demanda : Que estimando el recurso presentado, dicte sentencia anulando la resolución del TEAR de Murcia recurrida, con expresa imposición de costas, pues así procede en Derecho.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 6 de octubre de 2017 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba se practicaron las admitidas conforme a lo que consta en autos, cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución. Evacuado el trámite de conclusiones se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 5 de diciembre de 2018.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de fecha de 27 de enero de 2017, que estima la reclamación económico administrativa 30/67/2015 interpuesta por la entidad RIO ÁGUILAS, S.L., contra la liquidación complementaria núm. ILT 130240 2014 820 girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en esta última modalidad, POR EL Servicio Tributario Territorial de Cartagena de la Agencia tributaria de la Región de Murcia, por importe de 6.376,78 euros

Se fundamenta dicha resolución en los siguientes argumentos:

1) El día 27/01/2015 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 13/06/2014 contra el Acuerdo de liquidación n° ILT 130240 2014 820, dictado por el Servicio Tributario Territorial de Cartagena, de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por el concepto de Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD., modalidad actos jurídicos documentados, por una cuantía de 6.376,78 euros, en virtud de escritura de obra nueva en construcción y división en régimen de propiedad horizontal, otorgada en fecha 20.06.2006. Dicho acuerdo de liquidación fue notif‌icado el 2 de junio de 2014.

2) Con anterioridad se había presentado autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados (obra nueva), en relación con el citado documento notarial, habiéndose practicado una primera liquidación que fue impugnada ante este Tribunal en reclamación 30/2155/2010. Dicha reclamación fue estimada parcialmente y, por consiguiente,

anulada la liquidación, razón por la que posteriormente se practica la nueva liquidación con comprobación del valor, utilizando el medio "dictamen pericial de perito de la Administración", la cual es objeto de la presente reclamación.

3) En el trámite procedimental correspondiente alega el reclamante, en síntesis, falta de motivación suf‌iciente en la nueva liquidación impugnada, así como ausencia de comunicación al sujeto pasivo del cambio del instructor del expediente de la Of‌icina liquidadora de Águilas al Servicio Territorial de Cartagena, causando indefensión ambas cuestiones al interesado. En el mismo escrito se reserva el derecho a promover tasación pericial contradictoria.

4).- Seguidamente en los fundamentos jurídicos dice que el Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente: Determinar la conformidad o no a derecho del acto administrativo impugnado.

5) En relación con la reiteración del procedimiento de gestión tributaria y, en concreto la determinación del plazo para concluirlo mediante su reapertura una vez producida la anulación de la liquidación inicial dictada, es preciso traer a colación, de forma preliminar, la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de octubre de 2014 cuyo Fundamento Tercero se transcribe a continuación:

" Como ya ha quedado expuesto, el TEAR en su resolución de 29 de mayo de 2009, a la vista de la falta de motivación de la primera comprobación de valor practicada, ordenó, en cumplimiento de lo establecido en el art 239 de la LGT, la retroacción de actuaciones, debiéndose analizar la naturaleza y requisitos -en especial temporales- de la actuación que debe desarrollarla Administración en cumplimiento de lo resuelto por el órgano de revisión.

Para comenzar es necesario puntualizar, que, a diferencia del procedimiento inspector -para el cual la Ley General Tributaria dedica específ‌icamente a esta cuestión la regla especial del apartado 5 del artículo 150, f‌ijando el plazo máximo en que debe concluir el procedimiento de inspección en caso de que una resolución o sentencia ordenen la retroacción-, no existe una norma que vaya referida a ese mismo supuesto en el caso de los procedimientos de gestión tributaria.

Este Tribunal Central estima que no es susceptible de aplicación analógica el artículo 150.5 de la LGT a los procedimientos de gestión tributaria, por varias razones que a continuación se exponen: en primer lugar, porque aún cuando este precepto no tiene por qué ser objeto de interpretación restrictiva, se encuentra ubicado sistemáticamente no entre las normas comunes a los diferentes procedimientos de aplicación de los tributos sino, bien al contrario, dentro de un precepto referido exclusivamente a las actuaciones inspectoras y no de otra índole en segundo término, porque en sede de procedimiento inspector no existe caducidad y por lo tanto son diferentes en los procedimientos de gestión los efectos jurídicos que nuestro ordenamiento anuda al incumplimiento del plazo máximo de duración; y en tercer lugar, porque carecería de lógica otorgar en caso de retroacción en procedimientos de gestión un plazo adicional de otros seis meses, plazo éste que coincidiría con el plazo máximo que inicialmente tenía la Administración para llevar a cabo el procedimiento, por contraposición a lo prevenido para la retroacción en caso de procedimiento inspector, donde el legislador prevé un posible plazo máximo adicional para la retroacción (de seis meses) para un procedimiento que tiene una duración inicial prevista de al menos el doble (doce, o incluso veinticuatro meses en los que antes de la retroacción se hubiera acordado en el procedimiento la ampliación).

Existe, pues, una laguna legal que este Tribunal Central se ve obligado a integrar, acudiendo a los artículos 239.3 de la Ley General Tributaria, 66 del Reglamento de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, (en adelante, RGRVA) y al artículo 61.3, segundo párrafo del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 21 de julio (en adelante, RGGI).

A tales efectos, y como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de diciembre de 2013 (Rec. n° 4494/2012 ), tratándose de resoluciones administrativas o judiciales estimatorias relativas a una liquidación, cabiendo la posibilidad de que se dicte una segunda liquidación, pueden distinguirse los siguientes supuestos:

  1. - Resoluciones administrativas o judiciales estimatorias en parte por razones sustantivas que anulan una liquidación y que ordenan la práctica de otra en sustitución de aquélla. En estos casos, se conf‌irma la regularización practicada si bien se corrige una parte de su importe, por lo que estas resoluciones estimatorias parciales formalmente obligan, en ejecución de dicha sentencia o resolución, a la anulación del acto impugnado ya la...

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