STSJ Comunidad Valenciana 1074/2018, 14 de Diciembre de 2018

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJCV:2018:6188
Número de Recurso736/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1074/2018
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la ciudad de Valencia, a catorce de diciembre de 2018.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dª LOURDES PÉREZ PADILLA, magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NÚMERO 1074/2018

En el recurso contencioso-administrativo número 736/2016 interpuesto por INGENIERÍA SMG S.L., representado por la procuradora Dª Susana Alabau Calabuig y defendido por el letrado D. José Valeriano Cuesta López.

Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra. abogada de este Ente público.

Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta de una solicitud de abono de los intereses de demora que ha generado el pago tardío, en el ámbito de dos contratos de asistencia técnica, de cuatro facturas emitidas en los años 2007 y 2008 por Ingeniería SMG S.L.

La solicitud se presentó el 1 de octubre de 2010:

"... correspondiente a los contratos firmados con la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda".

La cuantía se fijó en 419,73 €.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos

de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Habiéndose recibido el proceso a prueba (que ha consistido en la reproducción del expediente administrativo), y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día cuatro de diciembre de 2018.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Ingeniería SMG S.L. cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de la desestimación presunta de una solicitud de abono de los intereses de demora que ha generado el pago tardío, en el ámbito de dos contratos de asistencia técnica, de cuatro facturas emitidas en los años 2007 y 2008.

La solicitud se presentó el 1 de octubre de 2010:

"... correspondiente a los contratos firmados con la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda".

El escrito de demanda explica que ante la ( a ) falta de contestación dada por la Generalitat a la solicitud de 01/10/2010, el 23 de mayo de 2016 se presentó una nueva petición con el objeto de que por parte de ésta se:

"... resolviera de forma expresa la reclamación de intereses que había presentado Ingeniería SMG G S.L. el 1 de octubre de 2010 por los retrasos en el pago de las facturas expedidas en cumplimiento del contrato expediente CNME 08/5" (página 2ª, demanda).

El cómputo de los plazos de prescripción quedaron interrumpidos como consecuencia de la ( b ) pretensión mantenida, en sede administrativa, por parte de Ingeniería SMG S.L., y:

"... esta interrupción se mantiene hasta que la Generalitat Valenciana dicte una resolución que ponga fin al procedimiento administrativo" (página 3ª, demanda).

En fin ( c ), mantiene que la solicitante de la tutela judicial ha de obtener el interés de demora que ha generado la cantidad reclamada en el proceso 736/2016 (se trata de un total de 419,73 €), a partir del momento en el que presentó la reclamación judicial.

SEGUNDO

Accedemos a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que se solicita en el proceso 736/2016.

La decisión del tribunal parte de estos datos:

1.-"... debemos oponer la prescripción (...) la reclamación en vía administrativa fue formulada en fecha 1 de octubre de 2010" (página 2ª, escrito de contestación a la demanda).

Éste no es, sin embargo, el criterio legal aplicable visto que la Generalitat incumplió con una obligación legal que, de forma taxativa, le impone el ordenamiento jurídico aplicable.

Esta obligación consiste en la imperiosa necesidad de resolver, de forma expresa, las peticiones que ante un ente de Derecho público formulen los ciudadanos/personas jurídicas.

No habiendo dado contestación alguna a la solicitud de abono de intereses de demora que la mercantil solicitante de la tutela judicial en los autos 736/2016 presentó en el mes de octubre de 2010, el espacio temporal transcurrido entre esta fecha y mayo 2016 carece de relevancia alguna en la sede jurídica a la que lo atrae la defensa en juicio de la Generalitat: la de uso del principio de seguridad jurídica, con el intermedio de la figura de la prescripción.

2.-"... Pago de la factura mediante confirming" (página 3ª, escrito de contestación a la demanda).

a.- A este respecto, la Sra. abogada de la Generalitat anota que:

"... aquellas facturas que han sido pagadas de acuerdo con dicho procedimiento, el plazo de carencia para el inicio del cómputo de los intereses moratorios es de 120 días".

"... fijando sus condiciones de una forma inequívoca que fue voluntariamente aceptada por aquéllos que lo desearon".

"... disponían de todos los medios adecuados para comprender exactamente el exacto contenido y alcance de lo que firmaban" (páginas 4ª y 5ª).

b.- La temática litigiosa aquí planteada ha sido ya resuelta por la Sala en el seno de una STSJCV, 5ª, de 5 de julio de 2016, dictada en el recurso 311/2014 .

La decisión judicial estima las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que la parte demandante articuló contrala:

"... desestimación tácita de la solicitud de pago por importe de 149.541,14 € presentada el 5.02.2014, derivada del contrato suscrito el 20.06.2011, que tenía por objeto (...) en la demanda concretó la cantidad a 144.638,14 €" (encabezamiento).

De la parte dispositiva de la sentencia de 05/07/2016, lo más relevante es el apartado en el que se anula un convenio general - es decir, no aplicable solo a la relación jurídica abierta entre la parte actora de la controversia, UTE Barranco de las Ovejas, y la Generalitat - de este Ente público, de fecha 16 mayo 2005.

Se trata del:

"Convenio para regular el funcionamiento del procedimiento de pagos mediante confirming de determinadas obligaciones a empresas proveedoras de la Generalitat Valenciana".

En concreto, la decisión judicial anula el apartado cuarto del acuerdo:

".. asimismo, se anula la cláusula cuarta del convenio para regular el funcionamiento del procedimiento de pagos (...) de 16 de mayo de 2005".

"4º.- Procedimiento.

4.1 La Tesorería emitirá órdenes de pago en firme a un plazo de hasta 120 días desde la fecha de contabilización de la factura/certificación en la fase de obligación de pago de las empresas proveedoras acogidas a este convenio, a las entidades financieras participantes".

"... 4.2 Una vez contabilizadas las facturas/certificaciones se procederá a remitir de forma telemáticas las remesas generadas a las entidades financieras para que procedan a la gestión de cobros".

"4.3 (...) la posibilidad de anticipar éstos mediante el mecanismo de "confirming", en las condiciones financieras establecidas por las entidades (anexo II), cediendo los derechos de cobro a la entidad financiera"

c.- Son variados los motivos que fundan, en el sentir de la Sala, este resultado.

El principal viene constituido por la circunstancia de que existe normativa, con rango de ley formal y tenor imperativo (es decir, que su alcance no puede ser variado por voluntad de las partes de un contrato), que fija un plazo máximo para el inicio del cómputo de la deuda de intereses que generen las relaciones entre Entes de Derecho público y sus proveedores.

El enunciado legal se sitúa en el artículo 4.1.a) de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, que establece medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

"... El plazo de pago que deberá cumplir el deudor será el siguiente: a. Sesenta días después de la fecha de la recepción de las mercancías o prestación de los servicios. Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes".

La sentencia 612/2016 constata que

"... Según este sistema, la empresa demandante no tiene derecho al percibo de intereses hasta que hayan transcurrido 120 días más 50 días, es decir, a los 170 días de emitida la correspondiente certificación (...) con lo cual, el contratista hasta casi los seis meses no genera intereses a su favor" (fundamentos de derecho tercero y cuarto).

"... toda cláusula, estipulación o convenio que amplíe los plazos previstos en la legislación estatal es nulo conforme al art. 9 de la Ley 3/2004 ".

"... es contrario a las normas imperativas que acabamos de señalar y choca con las normas básicas establece el art. 149.1.18 de la Constitución " (fundamentos de derecho sexto y séptimo).

La decisión judicial expresa otros razonamientos. Éstos son los de que:

- la voluntariedad del sistema no es óbice para llegar a su anulación:

"... Sobre la voluntariedad del sistema (...) el derecho español es clarísimo tanto para...

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