STSJ Comunidad Valenciana 786/2018, 14 de Diciembre de 2018
Ponente | LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS |
ECLI | ES:TSJCV:2018:6137 |
Número de Recurso | 216/2015 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 786/2018 |
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Rº 216/15
SENTENCIA Nº 786
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos:
Presidente:
D. Carlos Altarriba Cano
Magistrados:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos
En Valencia, a 14 de Diciembre de 2018.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso interpuesto por Ayuntamiento de Utiel, representada y asistida por el Letrado Don Victor Moreno Caballero, contra la resolución del Director General de Comercio y Consumo, de fecha 29 de septiembre de 2015, por la que se autoriza la tarifa para el servicio de suministro domiciliario de agua potable a la población de Utiel, siendo parte demandada la Dirección General de Comercio y Consumo, Consellería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, representada y asistida por el letrado de la Generalidad Valenciana.
Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.
Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
Se señaló votación y fallo para la audiencia del día de 12 de Diciembre de los corrientes, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos la Ilma. Magistrada Doña Lucía Déborah Padilla Ramos.
El objeto del presente pleito es la resolución del Director General de Comercio y Consumo, de fecha 29 de septiembre de 2015, por la que se autoriza la tarifa para el servicio de suministro domiciliario de agua potable a la población de Utiel, siendo parte demandada la Dirección General de Comercio y Consumo, Consellería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo.
La parte apelante plantea en síntesis las siguientes cuestiones:
La jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo acogida por el Tribunal Superior de justicia de la Comunidad Valenciana al respecto, de la que cabe que la administración autonómica límite el aumento de precios autorizado por el Ayuntamiento, pero no que autorice uno solicitado por la concesionaria y rechazado por el Ayuntamiento.
En este sentido cita la sentencia número 821/2009, de 26 de mayo de 2009, del Tribunal Superior de justicia de la Comunidad Valenciana dictada en el recurso 2830/2006, y ello sin perjuicio de los medios que en derecho pueden asistir a la concesionaria, si es que considera que ha quebrado el equilibrio económico de la concesión.
Por otro lado, considera que es un supuesto idéntico al resuelto por la anterior sentencia y por lo tanto, procede la estimación del presentar recurso, ya que nos encontramos con una solicitud de modificación de tarifas de suministro de agua potable por una concesionaria para que las mismas sean aumentadas por un supuesto desequilibrio económico.
Alega nulidad de pleno derecho del acuerdo recurrido de conformidad al artículo 62 apartado 1º letra b) de la ley 30/920 . De esta manera considera que la administración autonómica carece de competencia en materia tarifaria, puesto que se trata de una potestad municipal, lo que conduce a un vicio de nulidad radical por falta de competencia.
Vulneración del artículo 11 apartado 3º del Decreto 68/2013 del Consell, de 7 de junio, en relación con el artículo 8 apartado 1º del mismo. Obra en el expediente acuerdo del pleno municipal que basado en informes emitidos previamente, informa desfavorablemente dicha solicitud de modificación de tarifas al alza. Así las cosas y sin perjuicio de que la concesionaria pudiera reclamar algún tipo de indemnización, la administración autonómica ha incumplido el artículo 11.3 en relación con el artículo 8.1 del Decreto 68/2013 del Consell, pues la tarifa autorizada no puede exceder del máximo informado por el Ayuntamiento.
Las alegaciones de la parte demandada son, en síntesis las siguientes:
Considera que con fundamento del Real Decreto de 24 de julio de 1982 por el que se transfiere a la Comunidad Valenciana las funciones de la Administración del Estado en materia de intervención de precios, la Orden de 26 de febrero de 1993, por la que se hace pública una relación actualizada de bienes y servicios sujetos a la normativa de control de precios en sus diversas modalidades y el Decreto 68/2007, de 7 de junio, del Consell por el que se establece el procedimiento para la implantación modificación de precios y tarifas objetos a régimen de autorización, en concreto su artículo 107, considera que la resolución impugnada no atenta contra la autonomía municipal, al establecer la legislación sobre la política general de precios, por lo que se rechaza que puedan prevalecer las tarifas aprobadas inicialmente por el Ayuntamiento de Utiel, por cuanto ellos no impide la competencia de la administración autonómica en la potestad de aprobar definitivamente las tarifas de los servicios de competencia local como es el caso.
Considera que en el presente supuesto se ha seguido estrictamente el procedimiento previsto en el Decreto 68/ 2013 del Consell, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 .
En cuanto al incumplimiento del artículo 11 apartado 3º en relación con el artículo 8.1º del Decreto 68/2013, considera que la solicitud ante el Ayuntamiento fue efectuada el 11 de julio de 2014 y el Ayuntamiento de Utiel no emitió informe en el plazo legal para ello, lo que determinó que la concesionaria se dirigiera la Consellería. El informe evacuado por el Ayuntamiento no cumple con los requisitos del artículo 8.1º dado que el Ayuntamiento no emitió informe alguno en el plazo fijado al efecto, sino a requerimiento de la administración demandada, por acuerdo plenario de 30 de abril de 2015 procedió aprobar los informes que al efecto fueron evacuados, esto es ocho meses después, limitándose a desestimar la solicitud al entender que no quedaba roto el equilibrio
económico financiero. No se efectuó propuesta alguna en relación con la tarifa y en consecuencia, la actuación del Ayuntamiento de Utiel no reúne los requisitos exigidos por la legislación aplicable.
Por último, de conformidad al artículo 107 del Real Decreto 781/86 la tarifa debe ser suficiente para la autofinanciación del servicio, de acuerdo al decreto 2695/77, de 28 de octubre, los aumentos de precio deberán basarse en elevaciones de los costes de producción y comercialización, y el Decreto 68/2013 que establece que deberá tener en cuenta el equilibrio económico financiero, por todo ello se afirma la legalidad de la tarifa aprobada por la resolución, con fundamento además en la sentencia de 10 de enero de 1992 del Tribunal Supremo.
Para realizar un análisis ordenado de las cuestiones planteadas, vamos a comenzar por la alegación relativa a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo acogida por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana al respecto, de la que cabe que la administración autonómica límite el aumento de precios autorizado por el Ayuntamiento, pero no que autorice uno solicitado por la concesionaria y rechazado por el Ayuntamiento y de la que se infiere la nulidad de pleno derecho del acuerdo recurrido de conformidad al artículo 62 apartado 1º letra b) de la ley 30/920 .
De esta manera considera que la administración autonómica carece de competencia en materia tarifaria, puesto que se trata de una potestad municipal, lo que conduce a un vicio de nulidad radical por falta de competencia.
En este sentido cita el demandante para justificar su argumento la sentencia número 821/2009, de 26 de mayo de 2009, del Tribunal Superior de justicia de la Comunidad Valenciana dictada en el recurso 2830/2006, que en su fundamento de derecho 3º establece la diferencia de los conceptos de la potestad tarifaria y la política de precios que ha sido establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 97/1980 y 3531/984 y también por el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de julio del 2013 ( Sentencias a las que también se refiere la sentencia del TSJV de 345/18, a la que haremos referencia a continuación), sin embargo no puede compartirse la interpretación realizada por el demandante de dicha sentencia, porque sencillamente la sentencia no dice lo que pretende la parte, y ello sin perjuicio, de que no podemos extrapolar las conclusiones a las que llega a la misma por dos razones fundamentalmente, en primer lugar, porque la sentencia es anterior al Real Decreto 68/2013, de 7 de junio, y en segundo lugar, porque la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba