STSJ País Vasco 587/2018, 14 de Diciembre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2018:3530
Número de Recurso186/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución587/2018
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 186/2017

DE Procedimiento ordinario

SENTENCIA NÚMERO 587/2018

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a catorce de diciembre de dos mil dieciocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 186/2017 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna la resolución de 28 de diciembre de 2016 del ministerio de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 17 de junio de 2015 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (en adelante, CNEAI), por el que se evalúa negativamente el tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 2010 y 2015.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Fernando, representado por la Procuradora Dª. MARÍA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el letrado JUAN JOSÉ VELASCO ECHEVARRIA.

- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO [-Ministerio de Educación Cultura y Deporte-], representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de marzo de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que a Procuradora Dª. María Basterreche Arcocha actuando en nombre y representación de D. Fernando, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 28 de diciembre de 2016 del ministerio de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 17 de junio de 2015 de la Comisión

Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (en adelante, CNEAI), por el que se evalúa negativamente el tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 2010 y 2015; quedando registrado dicho recurso con el número 186/2017.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare que el acto recurrido es contrario a Derecho y, en su consecuencia, se anule. Se valore positivamente el tramo de investigación 2010-2015 del recurrente, toda vez que la valoración ha devenido reglada con los méritos aportados y con los criterios de evaluación de las publicaciones recogidos en la resolución de 26 de noviembre de 2015 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican los criterios específ‌icos aprobados para cada uno de los campos de evaluación.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, declarada la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, se desestime el presente recurso.

CUARTO

Por Decreto de 23 de octubre de 2018 se f‌ijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba, en base a los razonamientos que obran en el Auto de 13 de noviembre de 2017.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 28/11/18 se señaló el pasado día 04/12/18 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acto impugnado, pretensiones ejercitadas, motivos de impugnación y de oposición.

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo número 186/2017 la resolución de 28 de diciembre de 2016 del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 17 de junio de 2015 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (en adelante, CNEAI), por el que se evalúa negativamente el tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 2010 y 2015.

El recurrente pretende la anulación de la resolución recurrida y el restablecimiento de su situación jurídica individualizada mediante un pronunciamiento de la Sala por el que se valore positivamente el tramo de investigación 2010/2015.

El recurrente alega como antecedentes relevantes, que en su condición de catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad del País Vasco, solicitó al amparo de la resolución de 30 de noviembre de 2015 de la secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades la evaluación de su actividad investigadora correspondiente al tramo 2010/2015 con las aportaciones a evaluar y las sustitutorias para el caso de que alguna de las aportaciones no superara la evaluación, calif‌icando el Comité asesor de Derecho y Jurisprudencia sus aportaciones con una nota de 4,4 puntos sobre un máximo de 10 puntos, valorando las aportaciones en los siguientes términos:

1) "Application of the Charter, Artiles 15 to 17".

Valoración: "Breve comentario de algunos artículos de un texto normativo sin contenido propiamente científ‌ico. No hay indicios de calidad."

Puntuación: 3.0.

2) "Hábitats, infraestructuras y ordenación del territorio".

Valoración: "Capítulo de libro poniendo en relación dos sectores del ordenamiento administrativo con alcance predominantemente descriptivo. No hay indicios de calidad."

Puntuación: 5.0.

3) "Las fundaciones de ámbito local: algunas consideraciones sobre su régimen jurídico."

Valoración: "artículo breve de contenido descriptivo en revistas de prestigio, pero sin indicios de calidad."

Puntuación 4.5.

4) "La Ley Orgánica y los Estatutos de Autonomía en la delimitación, creación y supresión de las provincias."

Valoración: "Artículo correcto en revistas de prestigio. No hay indicios de calidad, salvo el relativo a la revista."

Puntuación 6.2.

5) "Los derechos humanos en la Unión Europea: derecho positivo y vigencia práctica, deseo y realidad."

Valoración: "Capítulo de libro de extensión breve y sin contenido innovador. Faltan indicios de calidad referidos a la aportación."

Puntuación 3.0.

Como consecuencia de dicho informe la CNEAI, por resolución de 13 de junio de 2016 valoró negativamente el tramo de investigación solicitado.

Contra dicha resolución interpuso recurso de alzada alegando que de conformidad con la resolución de 26 de noviembre de 2015 de la CNEAI, por la que se publican los criterios específ‌icos aprobados para cada uno de los campos de evaluación, en la valoración de los trabajos se atenderá al medio empleado, aceptándose como indicio de calidad la publicación en revistas y editoriales de reconocido prestigio, por lo que, para el recurrente, la sola publicación de sus trabajos en revistas tales como Revista Española de Derecho Administrativo, Revista Española de Administración Pública, Revista Andaluza de Administración Pública o la Revista d¿Estudis Autonomics i Federals, supone el necesario reconocimiento de indicio de calidad.

El Comité Asesor de Derecho y Jurisprudencia emitió informe valorando la aportación 3 con un 6 y la aportación 4 con un 7, resultando una puntuación media de 4,6 puntos. Por lo demás, analiza las aportaciones alternativas sólo en sustitución de las aportaciones iniciales 2 y 5, siendo así que la aportación 1 tampoco había superado la evaluación.

Como consecuencia de ello la secretaría general técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte por resolución de 28 de diciembre de 2016 desestimó el recurso.

A partir de dichos antecedentes alega los siguientes motivos de impugnación:

1) Falta de motivación de la resolución inicial y de la resolución recurrida al no valorar las aportaciones sustitutorias presentadas. Razona al efecto que ni el informe técnico ni la resolución de la CNEAI hacen referencia alguna a las aportaciones sustitutorias, y pese a la alegación efectuada en el recurso de alzada, la resolución recurrida hace referencia al informe del Comité asesor que rectif‌ica la valoración de las aportaciones 3 y 4, y valora las aportaciones sustitutorias únicamente respecto de los trabajos 2 y 5, que no habían superado la evaluación, siendo así que la aportación 1 tampoco la había superado, por lo que debió ser sustituida por alguna de las aportaciones sustitutorias.

2) Disconformidad a derecho por falta de valoración del currículum vitae completo. Alega que la resolución carece de motivación por no haber realizado la valoración de los trabajos aportados teniendo en cuenta el currículum vitae completo del recurrente, con infracción de lo dispuesto por el artículo 8.1 de la de 2 de diciembre de 1994.

3) Disconformidad a derecho por no haber valorado como indicio de calidad la publicación en revistas y editoriales de reconocido prestigio, de acuerdo con el criterio de evaluación establecido por la resolución de 26 de noviembre de 2015 de la CNEAI. Alega que siguiendo dicho criterio y teniendo en cuenta que son varias las publicaciones en revistas de reconocido prestigio, además de las correspondientes a las aportaciones 3 y 4, así una publicación en 2015 en la Revista Vasca de Administración Pública número 47, en 2013 en la Revista Catalana de Dret Public número 18, en 2011 en la Revista Vasca de Administración Pública Número 91, en el mismo año una publicación en el "El cronista del estado social y democrático de derecho" número 20, y en 2010 una publicación en la revista vasca de Administración pública número...

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