STSJ Comunidad Valenciana 783/2018, 14 de Diciembre de 2018

PonenteLUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
ECLIES:TSJCV:2018:6491
Número de Recurso186/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución783/2018
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Rº 186/15

SENTENCIA Nº 783

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmos:

Presidente:

D. Carlos Altarriba Cano

Magistrados:

Dª Desamparados Iruela Jiménez

Dª Estrella Blanes Rodríguez

Dª Lucía Déborah Padilla Ramos

En Valencia, a 14 de Diciembre de 2018.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso interpuesto por Funeraria La Magdalena, SLU, siendo parte demandada la Directora General del cambio climático y calidad ambiental de la Generalitat Valenciana, asistida y representada por el letrado de la Generalidad Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se conf‌irmen las resoluciones recurridas, por ser conforme a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verif‌icado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló votación y fallo para la audiencia del día 5 de Diciembre de los corrientes, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos la Ilma. Magistrada Doña Lucía Déborah Padilla Ramos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente pleito es la resolución administrativa de fecha 22 de septiembre de 2015, dictada por la Directora General de cambio climático y calidad ambiental de la Generalitat Valenciana por la que se estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la dirección territorial de Castellón de fecha 7 de mayo de 2015, resolución dictada en el curso del expediente CS/009/14 CAPCA.

SEGUNDO

La parte apelante plantea diversos temas referidos a las siguientes cuestiones:

En primer lugar, la falta de cobertura legal a las restricciones y valores límites de emisión a la atmósfera impuestos a la actividad autorizada por resolución que la Directora General del cambio climático y calidad ambiental, de fecha 22 de septiembre de 2015, con neta vulneración del principio de proporcionalidad.

Considera que de conformidad del artículo 149.1.23 de la Constitución corresponde a la administración estatal con carácter exclusivo la competencia para dictar la legislación básica y a las comunidades autónomas la competencia para desarrollar la legislación básica estatal y normas adicionales de protección.

No existe normativa autonómica alguna que imponga límites de emisión superiores a los establecidos con carácter estatal, debiendo aplicarse los parámetros recogidos en el anexo cuarto del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la ley 38/1972, de 22 de diciembre de protección del ambiente atmosférico.

Entiende que se vulnera el principio de proporcionalidad y se imponen unos parámetros derivados de una aplicación automática de una instrucción que no prevé su aplicación automática y que sólo actúa como referencia, sin perjuicio de que la misma carece de valor normativo.

Considera que la administración impone una serie de limitaciones en base a una Instrucción respecto a la cual se apartan sustancialmente en cuanto se constata, sin justif‌icación alguna, la aplicación bases técnicas que se encuentran en estado de discusión con el resto de las comunidades autónomas.

En segundo lugar, considera que la resolución impugnada carece de motivación, justif‌icación y proporcionalidad de las exigencias impuestas en el anexo del autorización relativas al límite de emisión otorgada por la Consellería de medio ambiente.

El Real decreto 100/2011 en su disposición derogatoria única se remite al anexo IV del decreto 833/1975. Por otra parte, el artículo 5.2 del Real decreto 100/2011 permite en relación a la aplicación de los valores límites de emisión establecer los criterios generales.

La Mercantil demandante considera que la aplicación de la disposición derogatoria única del Real decreto 100/ 2011 es de aplicación a efectos de imponer los límites de emisión de referencia el anexo IV del decreto 833/1975 por el que se desarrolla la ley 38/1972, pero no obstante esta resolución impugnada carece de motivación y justif‌icación estableciendo unos límites más exigentes que los previstos en el propio decreto, sin tener en cuenta los parámetros en los que ha de basarse su estimación.

La directora general no explica qué justif‌ica en base a qué parámetros obtienen los resultados incorporados a su anexo.

La resolución de autorización f‌ija el valor límite de partículas sólidas en 100 mg/Nm3 un valor que considera la demandante muy restrictivo a la vista del f‌ijado en la normativa estatal de 150 mg/Nm3 .

La demandante propuso en su memoria la f‌ijación de este último valor que es el valor de aplicación en la legislación actual. La aplicación de un límite de 100 mg/Nm3 supone una gran inversión, dado el espacio físico requerido para instalar los equipos y f‌iltros necesarios para ello, por lo que teniendo en cuenta el reducido número de incineraciones, una al día, no se entiende justif‌icado ni técnica ni económicamente el límite establecido por la Consellería.

Reitera la ausencia de motivación de conformidad a lo establecido en los artículos 54 y 89 de la LRJPAC lo cual supone vulneración de los principios de seguridad jurídica interdicción de la arbitrariedad .

Por último, se solicita, subsidiariamente, la adaptación de las instalaciones a los parámetros mencionados en un periodo temporal de cinco años.

TERCERO

Las alegaciones de la parte demandada son, en síntesis las siguientes:

En cuanto a la alegación relativa a la falta de cobertura legal, señala que por razones temporales el procedimiento fue tramitado al amparo de la ley 34/ 2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección

de la atmósfera, con entrada en vigor el 17 de noviembre de 2007 y que deroga la ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico.

Asimismo, se tramita al amparo del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmosfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación, precisamente el artículo 5.2 del Real Decreto establece los criterios que el órgano competente tendrá en cuenta para la determinación en la autorización de los valores límites de emisión. En este contexto se dictó la Instrucción de 26 de febrero de 2012 relativa a la solicitud de autorización de emisiones a la atmosfera para la actividad de incineración de cadáveres humanos o restos de exhumación en hornos crematorios de tanatorios municipales y que describe las condiciones que deben constar en las correspondientes autorizaciones de emisiones a la atmósfera para la actividad de incineración de cadáveres humanos restos de exhumación, de acuerdo con el Real Decreto 100/2011.

De esa manera considera que la administración competente no puede reducir los límites establecidos en la legislación básica, pero sí en virtud de bases y estudios técnicos incrementar dichos límites.

En cuanto a la falta de motivación o justif‌icación de las exigencias impuestas, alega que la resolución impugnada establece la correspondiente fundamentación concretamente en su fundamento quinto.

Por último en relación al periodo de adaptación, entiende adecuado el periodo de adaptación concedido al demandante de tres años, de acuerdo con el informe del servicio de protección y control integrado de la contaminación y en relación con los argumentos del fundamento 5º del informe técnico.

No existe normativa autonómica alguna que imponga límites de emisión superiores a los establecidos con carácter estatal, debiendo aplicarse los parámetros recogidos en el anexo IV del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la ley 38/1972, de 22 de diciembre de protección del ambiente atmosférico

CUARTO

Pasamos a analizar las cuestiones de fondo. Alega la parte demandante la falta de cobertura legal a las restricciones y valores límites de emisión a la atmósfera impuestos a la actividad autorizada por resolución que la Directora General del cambio climático y calidad ambiental, de fecha 22 de septiembre de 2015, con neta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR