STSJ Comunidad de Madrid 849/2018, 13 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2018:13190
Número de Recurso204/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución849/2018
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.00.4-2016/0029875

Procedimiento Recurso de Suplicación 204/2018

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Procedimiento Ordinario 685/2016

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 849/18-FG

Ilmos/a. Srs./a.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 204/2018 formalizado por el letrado DON GERMAN TERCEDOR ROMERO en nombre y representación de DON Evelio, contra la sentencia número 519/2016 de fecha 14 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid, en sus autos número 685/2016, seguidos a instancia del recurrente frente a THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L. y NEXTEL ENGINEERING SYSTEMS, S.L., en reclamación de cantidad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1º.- El actor suscribió en fecha de 6 de octubre de 2.015 contrato de trabajo de obra o servicio determinado con la entidad mercantil Nextel Engineering System SL, contrato a tiempo completo, con la categoría profesional de analista, percibiendo salarios por importe de 3.000 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias.

2º.- Las codemandadas, Nextel Engineering System SL y Thyssenkrupp Elevadores SL suscribieron contrato mercantil con el objeto de prestar servicios de analista en el centro de trabajo que la segunda posee en la calle Cifuentes sin número de Madrid.

3º.- La codemandada Nextel Engineering System SL fue declarada en situación de concurso por auto del Juzgado Mercantil número 6 de los de Madrid por auto de 11 de julio 2.016 .

4º.- En fecha de 12 de mayo de 2.016 se ponía f‌in a la relación laboral con fecha de efectos de 19 de mayo de

2.016 por f‌inalización de proyecto.

5º.- Al f‌inalizar la relación laboral se adeudan al demandante las cantidades correspondientes a:

-Paga extraordinaria de diciembre de 2.015, 1.285,71 euros.

-nómina del mes de marzo de 2.016, 2.571,73 euros.

-nómina del mes de abril de 2.016, 2.571,73 euros.

-liquidación y f‌iniquito 1.628,57 euros por los días trabajados en el mes de mayo de 2.016, 942,85 euros por la parte proporcional no disfrutada de vacaciones, 1.985,71 euros por la parte proporcional de la paga extraordinarias de 2.016 y 734,75 euros por la indemnización por f‌in de obra.

Total: 11.721,05 euros.

6º.- El objeto de la denominada oferta-contrato suscrito entre las codemandadas establece que Nextel proveerá a Thyssenkrupp de un jefe de proyecto con la f‌inalidad de supervisar las tareas encomendadas a los diferentes proveedores de servicios y coordinar proyectos internacionales, citándose, entre otros, Sistemas Microsoft.

7º.- Se realizó intentó conciliación ante el SMAC sin avenencia en fecha de 5 de julio de 2.016.

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

ESTIMO la demanda formulada por don Evelio frente a la empresa NEXTEL ENGINEERING SYSTEM SL, con condena de la demandada al abono de la cantidad de 11.721,05 euros en concepto de salarios adeudados con los intereses por mora del art. 29.3 ET ., todo ello con la responsabilidad subsidiaria del FOGASA.

Se ABSUELVE a THYSSENKRUPP ELEVADORES SL de todos los pedimentos formulados de contrario.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON MIGUEL ÁNGEL CRUZ PÉREZ, en representación de la demanda THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19 de marzo de 2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 de diciembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa el recurrente que se modif‌ique el hecho probado segundo, para el que propone la siguiente redacción:

""Las codemandadas, Nextel Engineering System SL y Thyssenkrupp Elevadores SL suscribieron contrato mercantil con el objeto de prestar servicios de Jefe de Proyecto para el "Proyecto UNITE" en el centro de trabajo que la segunda posee en la calle Cifuentes sin número de Madrid, siendo las funciones a realizar el revisar las tareas encomendadas a los diferentes proveedores de servicios y coordinar proyectos internacionales"

Para lo que se remite a los documentos 30 a 32 de los autos, contrato de trabajo y 51 a 63, contrato de colaboración entre las codemandadas, de los que se desprenden los datos que se quieren incorporar, admitiéndose la revisión.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por el recurrente la infracción del artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 217.7 y concordantes de la Ley de enjuiciamiento Civil, alegando que se niega por THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L. que la actividad del trabajador pueda ser calif‌icada como actividad propia de esta empresa, habiendo requerido el juzgador a quo en el acto del juicio a ambas partes para aportar las escrituras de las empresas codemandadas, para poder esclarecer cuál es la actividad de las mismas, no teniendo el acceso a dicho documento, por lo que era necesario su aportación por las empresas, no aportándolos THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L., ante lo cual dicho magistrado manifestó que procedería a valorar a quien perjudica la falta de esa prueba, habiendo determinado en la sentencia que la carga de la prueba en su totalidad corresponde al actor, ante lo cual considera no probada su integración en la actividad principal de la repetida entidad. Pone de manif‌iesto que consta acreditado que sus funciones eran prestar servicio como jefe de proyecto, coordinando proyectos internacionales y revisando las tareas encomendadas a los proveedores de servicios de la repetida empresa, lo que, a su juicio, demuestra la plena integración en la estructura empresarial de la misma desde una preeminente posición de dirección, gestión y control de los servicios recibidos y proyectados para su desarrollo interno en la empresa, dentro del proyecto interno denominado UNITE, por lo que concluye que se cumple con los requisitos jurisprudenciales, ya que de no haber realizado el ahora recurrente estas funciones, la empresa las hubiera tenido que encargar a un trabajador propio, porque no es posible sacar adelante un proyecto empresarial sin un jefe coordinador del mismo. Alega que la falta de aportación dela prueba requerida por el juzgador de instancia no debe perjudicarle porque la facilidad probatoria la tenían las empresas. Finalmente denuncia también la infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el citado 42.2 ya que entiende que aunque la responsabilidad solidaria salarial excluya los conceptos indemnizatorios, no tiene tal naturaleza el recargo del 10% por mora.

El artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

1. Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellos deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito, con identif‌icación de la empresa afectada, certif‌icación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certif‌icación en el término de treinta días improrrogables y en los términos que reglamentariamente se establezcan. Transcurrido este plazo, quedará exonerado de responsabilidad el empresario solicitante.

2. El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado...

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