STSJ Extremadura 489/2018, 13 de Diciembre de 2018
Ponente | CASIANO ROJAS POZO |
ECLI | ES:TSJEXT:2018:1483 |
Número de Recurso | 431/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 489/2018 |
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00489 /2018
-La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 489
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
Dª ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DÑA CARMEN BRAVO DIAZ /
En Cáceres a trece de diciembre dos mil dieciocho. -Visto el recurso contencioso administrativo nº 431 de 2018, promovido por el/la Procurador/a D/Dª Juan Antonio Hernández Lavado en nombre y representación de los recurrente D. Abelardo, Dª Santiaga,
D. Alexander, D. Amador y DOÑA Valle, siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y como parte codemandada LA JUNTA DE EXTREMADURA representada y defendida por el Letrado de la Junta de Extremadura ; recurso que versa sobre: la resolución del TEAR, de 30/06/2017 sobre Impuesto de Sucesiones.-Cuantia: 59.383,29 €
Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo,
sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO.-
- Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, la resolución del TEAR, de 30/06/2017, que estima en parte las reclamaciones económico administrativas interpuestas con fecha 19/03/2015 contra los acuerdos dictados el 03/02/2015 por los servicios fiscales en Badajoz desestimatorios de los recursos de reposición formulados contra las liquidaciones provisionales giradas por el Impuesto de Sucesiones con origen en la herencia causada por el fallecimiento, el 8 de noviembre de 2008, de Dº Benedicto .
La actora esgrime como motivos de impugnación: a) Falta de notificación de la propuesta de liquidación a la esposa del finado y la consiguiente prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria en cuanto a ella, b) La incorrecta valoración del bien inmueble sito en la CALLE001 NUM001 de Madrid y c) La aplicación del 90% de bonificación por transmisión de superficie rústica de dedicación forestal, regulada en la Disposición Adicional 4ª de la Ley 19/1995 de Modernización de Explotaciones Agrarias .
Tanto la defensa de la Junta de Extremadura como la Abogacía del Estado sostienen la conformidad a derecho de la resolución objeto del recurso.
- Planteado el conflicto en estos términos, debemos rechazar el argumentario sobre la falta de notificación de la propuesta de liquidación a la recurrente, por cuanto el expediente administrativo muestra que la Administración ha desplegado toda la diligencia que era precisa para poder llevarla a cabo, considerando intrascendente a estos efectos la equivocación de remitir el acuse de recibo a nombre de Márquez Asesores SL en vez de a la dirección del Despacho de Abogados DIRECCION000 CB, pues en el acuse de recibo consta la expresión "A/A Cornelio " y es notorio que el Director del Despacho de Abogados DIRECCION000 CB es esa persona, y es ella también la que presenta el escrito de alegaciones en defensa de los intereses de la recurrente demostrando un perfecto conocimiento del expediente administrativo y, especialmente, de la valoración realizada del piso de Madrid en el año 2009.
Por otra parte, cuando Cornelio recibe la notificación ya era conocedora de su existencia la recurrente. En efecto, después de los intentos de notificación en dos domicilios distintos (por cierto, el primero en la CALLE000 nº NUM000 donde resultó como desconocida cuando es ese el domicilio que hizo constar en el documento denominado "Bases" para llevar a cabo la liquidación) consta que el funcionario correspondiente llegó incluso a llamar a uno de sus hijos para que le proporcionara su móvil, manteniendo conversación con ella el día 11/03/2013 para que viniera a recoger la notificación en mano, esto es, un día antes de que la recibiera Cornelio ("a los efectos de notificación de Dª Santiaga " según consta en el acuse), quien presenta el escrito que podríamos denominar de "defensa ad cautelam" en fecha 22/03/2013.
La conclusión de lo expuesto es que este escrito se hace una vez que la recurrente tiene perfecto conocimiento de la propuesta de liquidación con lo que su consideración como ad cautelam no es más que una estrategia procedimental que en modo alguno justifica el efecto pretendido, pues su derecho de defensa y de hacer alegaciones ha quedado garantizado.
Declarada la corrección de la notificación de la propuesta de valoración, es claro que no ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria de la recurrente Dª Santiaga, dados el efecto interruptivo de la misma.
- Sentado ello, la demanda sostiene la incorrecta valoración del bien inmueble sito en la CALLE001 NUM001 de Madrid, sobre la base de entender que en la autoliquidación se estableció el valor " conforme a la normativa de la Junta de Extremadura, siguiendo por tanto las instrucciones de la Administración escrupulosamente ", de tal forma que al no existir en el caso ningún elemento adicional que motive el incremento llevado a cabo por la Administración, estamos en un supuesto de " valoración arbitraria y no
motivada enfrentada con el principio de la buena fe y de seguridad jurídica ". Esto es, el argumento impugnatorio parece remitirse al artículo 134.1 párrafo primero de la LGT cuando impide a la Administración proceder a la comprobación en el caso de que " el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los " medios previstos en el artículo 57 de dicho cuerpo legal . Y luego parece volver a este argumento a raíz del informe (que denomina "VALORACIÓN VINCULANTE") acompañado al escrito de alegaciones a la reclamación económico- administrativa que obra al folio 212 del expediente.
Pues bien, no podemos aceptar este planteamiento, pues el precepto mencionado impide la comprobación de la Administración sólo en el caso de que...
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