STSJ Comunidad de Madrid 872/2018, 13 de Diciembre de 2018

PonenteRAMON VERON OLARTE
ECLIES:TSJM:2018:13087
Número de Recurso94/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución872/2018
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2017/0001654

Recurso de Apelación 94/2018

Recurrente : TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

Recurrido : ENDRINA S.A.

PROCURADOR D./Dña. CARLOS SAEZ SILVESTRE

SENTENCIA No 872

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a trece de diciembre de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 94/2018 interpuesto por el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia de fecha 10 noviembre 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Madrid en el P .O. nº 35/2017; habiendo sido parte apelada el Procurador de los Tribunales Sr. Sáez Silvestre, en nombre y representación de la mercantil ENDRINA S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Madrid dictó sentencia en el Recurso Contencioso Administrativo antes citado del referido Juzgado en cuya parte dispositiva se acuerda

: "Debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid, de fecha 10 de noviembre de 2016, dictada en reclamación nº 200/2014/04830, por la que se desestima la formulada por ENDRINA, S.A., contra las liquidaciones nº 279/1303501670, 279/1303501671, 279/13035101672, 279/13035101673, 279/13035101674, 279/13035101675 y 279/1035101676 por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (vulgo plus valía municipal), por importe de 229.338,83 €, por la trasmisión inter-vivos del inmueble sito en la calle Beleño 3, 5, 9, 11, 3, 15 y 7 de Madrid.., acto administrativo que se declara contrario a Derecho y se anula en consecuencia.

Sin costas. ".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, el Procuradora Sr. Sáez Silvestre presenta escrito mediante el que interpone recurso de apelación contra la mencionada sentencia por entender que la misma era contraria a derecho.

TERCERO

Por providencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 se tiene por interpuesto recurso de apelación que se admite en ambos efectos y se acuerda dar traslado a las partes para que en el plazo común de quince días puedan formular su oposición o adhesión al mencionado recurso.

CUARTO

La representación de la apelada presenta escrito mediante el cual muestra su disconformidad con la apelación formulada.

QUINTO

Por providencia se tiene por opuesta a la apelada en el recurso y se acuerda la remisión de lo actuado a este Tribunal Superior de Justicia con emplazamiento de las partes.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sección recae providencia mediante la que se acuerda el registro y formación de rollo; no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no considerándolo necesario la Sala, quedan pendiente las actuaciones para señalamiento y fallo por no ser tampoco preciso el trámite de conclusiones.

SEPTIMO

En este estado se señala para votación y fallo el día 13 diciembre 2018, lo que así tiene lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 10 noviembre 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3, impugnada en el presente proceso, viene a anular el acto administrativo, esto es, la liquidación tributaria por el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana del Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO

La primera cuestión a tratar en el presente recurso jurisdiccional se ref‌iere a la sujeción a derecho de la mencionada liquidación tributaria a la vista de la sentencia de Tribunal Constitucional de 11 mayo 2017 en cuya parte dispositiva se declaran inconstitucionales y, por tanto, nulos los artículos 107.1, 107.2.a ) y 110 .4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En concreto, se ha de decidir si la liquidación practicada lo ha sido por aplicación directa e inmediata de los preceptos declarados inconstitucionales y, por tanto, nulos por el Tribunal Constitucional. Si así se decide por esta Sala, la presente sentencia habrá de ser de carácter estimatorio y, necesariamente, habrá de anularse la liquidación tributaria que nos ocupa.

TERCERO

La parte apelante, después de sostener que la declaración de inconstitucionalidad llevada a cabo por el TC no tiene carácter absoluto sino que sólo afecta a los casos en que no se haya probado el incremento patrimonial, viene a sostener que en el caso que no ocupa el mismo está acreditado.

La apelada, tras manifestar que la declaración de inconstitucionalidad afecta al presente caso sostiene que la liquidación efectuada por la Administración, es contraria a derecho dado que su declaración tributaria lo fue en atención a la valoración que de las f‌incas publicaba el catastro inmobiliario en el momento del devengo del tributo por lo que la corrección operada posteriormente por el Catastro con efectos retroactivos no podía afectarle.

CUARTO

La liquidación impugnada fue girada determinando la base imponible conforme a las normas recogidas en el art 107 TRLHL y el art 110.4 TRLHL. Hasta la fecha, y desde ST de 16 de Diciembre de 2014, recurso 295/14, esta Sección venía entendiendo en línea con sentencias del TSJ de Cataluña de 18 de Julio de 2013 y 22 de Marzo de 2012, que cabía una interpretación conforme a la Constitución Española de los

preceptos citados, que pasaba por admitir que el contribuyente pudiera alegar y probar la inexistencia de incremento de valor de los terrenos transmitidos.

El anterior planteamiento ha de ser necesariamente revisado en atención a las Sentencias del TC de 11 de Mayo de 2017 en la que se acuerda "la inconstitucionalidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor" y a la de 16 de Febrero de 2017 que expresamente rechazan la interpretación conforme de los citados artículos, aclarando el alcance de la declaración de inconstitucionalidad.

Como decíamos anteriormente, esta Sección sostenía la posibilidad de una interpretación conforme de las normas de determinación de la base imponible del art 107 del RDL 2/2004, sin embargo, planteada dicha tesis ante el Tribunal Constitucional tanto por la Abogacía del Estado como por los Servicios Jurídicos de la Diputación Foral de Guipuzcoa, el TC en Sentencia de 16 de Febrero de 2017, para artículos de las normas forales de idéntica redacción a los de autos declara lo siguiente:

" no es posible asumir la interpretación salvadora de la norma cuestionada que se propone porque, al haberse establecido un método objetivo de cuantif‌icación del incremento de valor, la normativa reguladora no admite como posibilidad ni la eventual inexistencia de un incremento ni la posible presencia de un decremento (el incremento se genera, en todo caso, por la mera titularidad de un terreno de naturaleza urbana durante un período temporal dado, determinándose mediante la aplicación automática al valor catastral del suelo en el momento de la transmisión de los coef‌icientes previstos en el art. 4.3 NFG). Es más, tampoco permite, siquiera, la determinación de un incremento distinto del derivado de "la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto" (...)

Admitir lo contrario supondría reconstruir la norma en contra del evidente sentido que se le quiso dar y aceptar que se ha dejado al libre arbitrio del aplicador (a los entes locales, en vía de gestión, o a los órganos judiciales, en vía de revisión), tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria, como la elección, en cada caso concreto, del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento, lo que chocaría, no sólo contra el principio de seguridad jurídica ( art....

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