STSJ Cataluña 937/2018, 13 de Diciembre de 2018

PonenteJAVIER BONET FRIGOLA
ECLIES:TSJCAT:2018:11139
Número de Recurso602/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución937/2018
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 602/2015

Partes: Romualdo, Sabino Y Carla

C/ T.E.A.R. Y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT

S E N T E N C I A N º 937

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Virginia de Francisco Ramos

En la ciudad de Barcelona, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 602/2015, interpuesto por Romualdo, Sabino y Carla, representados por la Procuradora de los Tribunales LAURA CARRION RUBIO y asistidos de Letrado, contra el T.E.A.R., representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO, y contra el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra de 14 de mayo de 2015 que desestima el recurso interpuesto contra las reclamaciones nº NUM000, NUM001 y NUM002 acumuladas, interpuestas contra acuerdos dictados por la Inspecció de la Generalitat de Catalunya por el concepto de Liquidaciones dimanantes de actas en disconformidad del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verif‌icada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, f‌inamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 12-12-2018.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª. LAURA CARRIÓN RUBIO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Romualdo, D. Sabino y Carla, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 14 de mayo de 2015, del TRIBUNAL CONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), por la que se desestimaron las reclamaciones económico administrativas NUM000, NUM001 y NUM002, interpuestas por los recurrentes, contra las liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante ISD), de importes 147.053'45€, 132.193'06€, y 31.788'01€.

SEGUNDO

La parte actora en la demanda presentada, aduce cuatro motivos de impugnación con los que muestra su disconformidad con la Resolución de 14 de mayo de 2015 del TEARC:

En primer lugar, considera que resultaba aplicable la reducción del 95% sobre las participaciones transmitidas mortis causa de la sociedad FLAT PISOS S.L.. Def‌iende que el Sr. Sabino ha simultaneado las tareas de Administrador con las derivadas de la gestión de la sociedad como Gerente, e incluso como empleado de la misma. Considera acreditada una relación laboral entre el Sr. Sabino y FLAT PISOS, SL.. Recuerda que la Seguridad Social y la Inspección de Trabajo reconocieron su relación laboral con la empresa, y que la Administración Tributaria no puede desconocer ni alterar este hecho. Finalmente af‌irma que el TEARC ha vulnerado el principio de prohibición de "reformatio in peius" al introducir un elemento que no había sido discutido por la Inspección Tributaria.

En segundo lugar consideran que les debió ser aplicada la reducción del 95% sobre el valor de la vivienda situada en c/ DIRECCION000, NUM003, de Sant Climent de Llobregat, por ser la vivienda habitual del causante

D. Marcelino .

En tercer lugar entienden que la Administración tributaria ha calculado incorrectamente el importe correspondiente al ajuar doméstico, al no deducir del mismo el 3% de la vivienda habitual del causante.

Finalmente, af‌irman que la Administración va contra sus propios actos, pues a la of‌icina liquidadora de L'Hospitalet de Llobregat le caducó un procedimiento de verif‌icación de la autoliquidación presentada. Por lo mismo, no procede reclamar intereses de demora a los obligados tributarios.

La ABOGACÍA DEL ESTADO def‌iende la naturaleza mercantil de la relación del Sr. Sabino con FLAT PISOS S.L.. Niega que la vivienda sita en c/ DIRECCION000, NUM003, de Sant Climent de Llobregat, fuera la vivienda habitual del causante, y considera como tal la de Rambla DIRECCION001, NUM004, de Cornellà de Llobregat. Considera como el TEARC que de las actuaciones de comprobación e inspección efectuadas no se ha visto afectada la base imponible, por lo que el ajuar doméstico está bien calculado. Por último rechaza la af‌irmación de que la Administración actúa contra sus propios actos pues entiende que la falta de regularización durante el procedimiento de verif‌icación de datos no impide que la Administración pueda efectuar una posterior comprobación y regularización.

Por último, la ADVOCADA DE LA GENERALITAT, considera que no se dan los elementos necesarios para aplicar la reducción del 95% sobre la base imponible correspondiente a las participaciones en la empresa familiar, del mismo modo que no concurren en cuanto a lo que los actores consideran como la "vivienda habitual" del causante.

TERCERO

Siguiendo el orden de los motivos de impugnación expuestos por los actores en su demanda, recordemos que en primer lugar articulan un doble motivo. Af‌irman que resultaba aplicable la reducción del 95% sobre las participaciones transmitidas "mortis causa" de la sociedad FLAT PISOS S.L., defendiendo que el Sr. Sabino ha simultaneado las tareas de Administrador con las derivadas de la gestión de la sociedad como Gerente, e incluso como empleado de la misma, y por ello consideran acreditada una relación laboral entre el Sr. Sabino y FLAT PISOS, SL.. Recuerdan que la Seguridad Social y la Inspección de Trabajo reconocieron su relación laboral con la empresa, y que la Administración Tributaria no puede desconocer ni alterar este hecho. Y f‌inalmente af‌irman, que el TEARC ha vulnerado el principio de prohibición de "reformatio in peius" al introducir un elemento que no había sido discutido por la Inspección Tributaria.

En primer lugar y comenzando por esta última cuestión, rechazar que el TEARC incurra en ningún tipo de reforma peyorativa respecto del recurso interpuesto, pues no cabe confundir lo que es un motivo de

impugnación, con lo que hace el TEARC que no es más que examinar la normativa aplicable al mismo y valorar la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente para tener derecho a la reducción controvertida. Ello incluso es reconocido por los propios recurrentes cuando af‌irman (pag 27 de su demanda) que la argumentación del TEARC "se ciñe al cumplimiento de los requisitos legales para la aplicación de la reducción en el ISD", y además, debe hacerse notar que el TEARC no cuestiona algo que fuera admitido por la Inspección Tributaria, lo que desde luego no sería admisible, sino que simplemente analiza el precepto aplicable en su integridad.

Centrados ya en la cuestión nuclear del primer motivo de impugnación, el artículo 2.1.d) de la Ley catalana 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas f‌iscales y administrativas, establece que en las adquisiciones mortis...

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