STSJ Comunidad de Madrid 1288/2018, 12 de Diciembre de 2018

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2018:12280
Número de Recurso435/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1288/2018
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34016050

NIG : 28.079.00.4-2017/0023339

Procedimiento Recurso de Suplicación 435/2018 -s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Procedimiento Ordinario 574/2017

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 1288/2018

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a doce de diciembre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 435/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ISABEL MOYA CHIMENTI en nombre y representación de NUEVO ARPEGIO SA, contra la sentencia de fecha 27.12.2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 574/2017, seguidos a instancia de D.ª Martina, D.ª Micaela, D.ª Sacramento, D. Rubén, D.ª Nicolasa, D.ª Nuria, D. Juan Pedro, D.ª Petra, D. Pedro Jesús, D. Ángel Jesús, D. Abelardo, D. Adrian, D.ª Rosaura, D.ª María Milagros y D.ª Sandra frente a NUEVO ARPEGIO SA, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./ Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los actores, mayores de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, han venido prestando sus servicios para la empresa demandada con la antigüedad, categoría profesional y salario que constan en el Hecho Primero de las demandas respectivas, que se da aquí a estos efectos por reproducido.

El Convenio Colectivo aplicable a los contratos de trabajo de los actores es el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Por sentencia recaída en el Tribunal Constitucional de fecha 15-XI-16 ( STC 164/2016), en resolución de cuestión de inconstitucionalidad 3178/2016, planteada ante el Tribunal Constitucional, en relación con la Disposición Adicional Primera de la Ley de la Asamblea de Madrid 4/2010 de 29 de junio, de medidas urgentes, por la que se modif‌ica la Ley 9/2009 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, se declaró la nulidad del precepto autonómico que no excepcionaba al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles públicas de la Comunidad de Madrid de la reducción salarial establecida en la legislación básica estatal.

TERCERO

La citada Disposición Adicional Primera de la Ley 4/2010 establecía que:

  1. - A partir de la entrada en vigor de la presente ley, le será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles la reducción salarial a que se ref‌iere el artículo 19.2.B de la ley 9/2009 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, en la redacción dada por esta ley.

    Como consecuencia de lo anterior, con la misma fecha de efectos, el presupuesto de Gastos de Personal de dichas sociedades, así como la limitación presupuestaria a que se ref‌iere el artículo 17.2 de la Ley 9/2009 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, se verán reducidos en la proporción que resulte para hacer efectiva esta medida.

  2. - Con el f‌in de garantizar el cumplimiento de disminución de gasto de personal, con dichos efectos se aplicará una reducción a cuenta del cinco por ciento de cada uno de los conceptos salariales percibido por dicho personal, hasta que, mediante la negociación colectiva, se acuerde una minoración retributiva equivalente.

    Frente a esta norma, la Disposición Adicional Novena del Real Decreto-Ley 8/2010 decía que:

    Lo dispuesto en la ley 26/2009 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en la redacción dada por e presente Real Decreto-Ley en lo relativo a la reducción salarial, no será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles a que se ref‌iere el apartado Uno.g del artículo 22 de la citada Ley, ni al personal laboral no directivo de las Entidades Públicas Empresariales Renfe, Adif y Aena, salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación.

CUARTO

Las cantidades detraídas a los actores, por aplicación de la norma referida, desde el uno de junio de 2010 han sido de 4453,92 € en el caso de D.ª Nuria, 12385,41 € en el caso de D. Juan Pedro, 8651,98 € en el caso de D.ª Petra, 1964,65 € en el caso de D.ª Martina, 11878,05 en el caso de D.ª Sandra, 18945,74 € en el caso de D.ª María Milagros, 19669,71 € en el caso de D.ª Micaela, 11648,90 € en el caso de D.ª Sacramento

, 12385,07 € en el caso de D. Rubén, 11968,21 € en el caso de D.ª Nicolasa, 10954,44 € en el caso de D. Abelardo, 10121,40 € en el caso de D. Pedro Jesús, 19296,21 € en el caso de D. Ángel Jesús, 10678,97 € en el caso de D. Adrian y 10132,44 € a D.ª Rosaura .

La decisión de la empresa fue aplicada desde el día 1-VI-10, por aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartados 1 y 2, de la Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid 4/2010, de 29 de junio, anteriormente referidos.

QUINTO

Los actores presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, estimando la demanda interpuesta por D.ª Martina, D.ª Micaela, D.ª Sacramento, D. Rubén, D.ª Nicolasa,

D.ª Nuria, D. Juan Pedro, D.ª Petra, D. Pedro Jesús, D. Ángel Jesús, D. Abelardo, D. Adrian, D.ª Rosaura

, D.ª María Milagros y D.ª Sandra frente a Nuevo Arpegio, S. A., debo reconocer y reconozco el derecho de los actores a la devolución de lo detraído por la demandada desde el mes de junio de 2010 por aplicación de la decisión empresarial de fecha uno de junio de 2010, así como a abonarles las cantidades que constan en el Hecho Probado Cuarto de esta resolución".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por NUEVO ARPEGIO SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14.11.2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la parte demandada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble f‌inalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se oponen los demandantes antecitados en su respectivo escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.

Así, en el primer motivo del recurso la demandada solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de signif‌icar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de...

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