STSJ Comunidad de Madrid 654/2018, 12 de Diciembre de 2018

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2018:12379
Número de Recurso325/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución654/2018
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009740

NIG: 28.079.00.3-2018/0008036

Procedimiento Ordinario 325/2018

Demandante: D./Dña. Mónica

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 654

RECURSO NÚM.:325-2018

PROCURADOR D. FRANCISCO JOSÉ AGUDO RUIZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 12 de Diciembre de 2018

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 325-2018 interpuesto por DÑA. Mónica representado por el procurador D. FRANCISCO JOSÉ AGUDO RUIZ contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en la reclamación económicoadministrativa número NUM000, interpuesta contra el acuerdo de 4 de julio de 2017, dictado por Administración de Pozuelo, Of‌icina de Gestión Tributaria, de la Delegación Especial de Madrid (Expediente/ Referencia: NUM001 ), por el que se desestima la solicitud de rectif‌icación de la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la conf‌irmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 11-12-2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra el acuerdo de 4 de julio de 2017, dictado por Administración de Pozuelo, Of‌icina de Gestión Tributaria, de la Delegación Especial de Madrid (Expediente/Referencia: NUM001 ), por el que se desestima la solicitud de rectif‌icación de la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013.

SEGUNDO

La recurrente solicita en su demanda que se declare contraria a Derecho la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa impugnada, y el consiguiente su derecho a la rectif‌icación de la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2013 y ulterior devolución de ingresos indebidos por importe de 4.269,91 euros, más los correspondientes intereses de demora.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la procedencia de la exención de la cantidad percibida por la prestación por maternidad de la que fue benef‌iciaria invocando el art. 7.1.h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

TERCERO

El Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2018 se allana a la pretensión de la parte actora, de que se anulen las resoluciones del TEAR y de la y de la AEAT impugnadas y se reconozca su derecho a la exención de la prestación de maternidad percibida del INSS en el ejercicio 2013 por importe de 9.706,15€, con la devolución de ingresos que, en su caso, corresponda, cuya cuantif‌icación se realizará por la AEAT en ejecución de sentencia.

Habiendo recibido autorización del subdirector General de los Servicios Contenciosos, en la que se expresa que se autoriza el allanamiento en los recursos contencioso administrativos en los que se ventilen cuestiones similares a las resueltas en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Segunda, de fecha 3 de octubre de 2018, dictada en el recurso de casación número 4483/2017, que viene a resolver el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado con relación a la interpretación del art. 7.h) de la Ley 35/2006 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, f‌ijando la siguiente doctrina legal: "Las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas"

Solicita que se acuerde la estimación del recurso sin imposición de costas.

CUARTO

El art. 75 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa establece lo siguiente: "1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior.

  1. Producido el allanamiento, el Juez...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR