STSJ Comunidad Valenciana 1309/2018, 12 de Diciembre de 2018

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2018:6496
Número de Recurso789/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1309/2018
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000789/2015

N.I.G.: 46250-33-3-2015-0005748

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 1309/18

En la ciudad de Valencia, a 12 de diciembre de 2018.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 789/15, en el que han sido partes, como recurrente, "Servicios SCL" SL, representada por la Procuradora Srs. Fuertes Herreras y defendida por el Letrado Sr. Valero Merino, y como demandada el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 4494,33 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verif‌icó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declare contraria a Derecho la resolución impugnada del TEAR y que se anule la liquidación tributaria.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), fechado a 30-6-2015, que resolvió las reclamaciones núm. 46/10929/13 y 46/13823/13.

Estas se plantearon por "Servicios SCL" SL y, en lo que ahora interesa, el TEAR conf‌irmó la liquidación por 4494,33 euros del IS (Impuesto sobre Sociedades) de 2011, ello por haberse comprobado "que la plantilla

media de la sociedad de los 12 meses anteriores al ejercicio 2009 no es inferior a la plantilla media del ejercicio 2011 (plantilla media 2008 = 4,91 y plantilla media 2011 = 4,31), y siguió el criterio de que para el cálculo del promedio de la plantilla no se entiende que el trabajador que se encuentra de baja determina una reducción de la plantilla de la sociedad". Todo lo cual impedía la aplicación del tipo reducido previsto en la Disposición adicional duodécima del Texto Refundido de la Ley del Impuesto (RDLeg. 4/2004, de 5 de marzo).

"Servicios SCL" SL, parte recurrente del proceso, alega que si en la primera fecha de la comparación resultaron varias décimas de más fue porque un trabajador estuvo de baja por enfermedad desde el 7-4-2008 hasta febrero de 2009; por eso durante ese periodo hubo otro trabajador en su lugar con el que se incrementa la cifra de referencia. Pero no es una variación real de la cifra de trabajadores, así que quedó cumplido el requisito del mantenimiento del empleo.

SEGUNDO

La Ley del Impuesto sobre Sociedades(RDLeg 4/2004, de 5 de marzo), en su Disposición adicional duodécima que regula el tipo de gravamen reducido en el IS por mantenimiento o creación de empleo -en la redacción vigente en el ejercicio de 2011 y en lo que ahora interesa-, establece lo siguiente (apartados núm. 1 y 2):

"En los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010 y 2011, las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en dichos períodos sea inferior a 5 millones de euros y la plantilla media en los mismos sea inferior a 25 empleados, tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el art. 28 de esta ley deban tributar a un tipo diferente del general:

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