STSJ Andalucía 1182/2018, 12 de Diciembre de 2018
Ponente | JOSE GUILLERMO DEL PINO ROMERO |
ECLI | ES:TSJAND:2018:14429 |
Número de Recurso | 533/2016 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 1182/2018 |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
-SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA
RECURSO Nº 533/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
MAGISTRADOS:
D. PABLO VARGAS CABRERA
D. GUILLERMO DEL PINO ROMERO
_________________________________________
En la ciudad de Sevilla, a 12 de diciembre de 2018.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 533/2016, en el que son parte, de una como recurrente, la entidad mercantil PARQUE MIRAMAR S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Santiago Rodríguez Jiménez y asistida por el Letrado Don Ricardo Estévez García; y por la parte demandada, la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico, en relación a impugnación de Orden autonómica. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. GUILLERMO DEL PINO ROMERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la Orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de fecha 14 de enero de 2016, publicada en BOJA de 8 de marzo de 2016, por la que se aprueban los mapas de peligrosidad por inundaciones y los mapas de riesgo de inundaciones en Andalucía de las demarcaciones hidrográficas del Tinto, Odiel y Piedras, del Guadalete y Barbate y de las cuencas mediterráneas Andaluzas; registrándose el recurso con el número 533/2016, y de cuantía indeterminada.
Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio
traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.
Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba la desestimación de la impugnación interpuesta.
Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo que tuvo lugar el día de hoy.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Es objeto de impugnación en este proceso la Orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de fecha 14 de enero de 2016, publicada en BOJA de 8 de marzo de 2016, por la que se aprueban los mapas de peligrosidad por inundaciones y los mapas de riesgo de inundaciones en Andalucía de las demarcaciones hidrográficas del Tinto, Odiel y Piedras, del Guadalete y Barbate y de las cuencas mediterráneas Andaluzas.
Argumenta la recurrente -sustancialmente- que:
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La regulación que se establece en la Orden ha conducido a que los locales y establecimiento propiedad de Parque Miramar en Fuengirola (Málaga), centro comercial y parking, y Parque Mediana (Mijas, Málaga) improcedentemente queden afectos a su régimen, y por tanto, calificados como suelo rústico, con la consiguiente pérdida de valor.
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Niega que la zona en la que se ubican los locales sea inundable, pues estos terrenos son urbanos desde hace más de dos décadas, constando su carácter de urbano en los certificados emitidos tanto por el Ayuntamiento de Mijas como por el de Fuengirola.
La Administración autonómica demandada, en su escrito de contestación, se opuso a la nulidad pretendida por los argumentos expuestos en el mismo, si bien con carácter previo plantea la inadmisibilidad del recurso por no haber acreditado la entidad recurrente que el órgano competente haya adoptado la decisión de iniciar el presente proceso, conforme a lo dispuesto en artículo 69 b LJCA en relación con el 45.2 .d de la misma Ley . Dicha causa de inadmisibilidad no puede ser estimada pues consta en las actuaciones la manifestación del órgano societario autorizando la interposición de este recurso, y la escritura pública de elevación a público de acuerdos sociales donde se recogen los órganos de administración de la sociedad y sus facultades y en lo que aquí interesa la voluntad expresa de interponer el presente recurso contencioso-administrativo; finalmente se aporta acta de la junta general de accionistas de fecha 20/06/2017 a efectos de ratificar la autorización.
En su primer motivo de impugnación mantiene el recurrente que la Evaluación Preliminar que conforma el mapa de peligrosidad y riesgo de inundaciones está fuera del plazo legal al aprobarse el 23 de abril de 2012, debiendo haberlo sido el 22 de diciembre de 2011, teniendo en cuenta el plazo que consta tanto en la Directiva 2007/60/CE sobre Evaluación y Riesgo de Inundaciones, como en el Real Decreto 903/2010 de 9 de julio, de Evaluación y Gestión de riesgos de inundación, por lo que se habría producido la caducidad del procedimiento ( art. 44 de la Ley 30/1992 aplicable por razones temporales), dado que aquella no tiene naturaleza de disposición de carácter general. Lo propio sucedería con la elaboración de Mapas de Peligrosidad por Inundación y Mapas de Riesgo de Inundación, pues la Directiva obligaba a ello antes del 22 de diciembre de 2013, si bien fueron aprobados el 14 de enero de 2016.
El motivo no puede ser estimado. Siendo cierto que los plazos son vinculantes, su incumplimiento no puede conducir a una declaración de caducidad, sino a la apertura por la Comisión de un procedimiento formal de infracción si el Estado miembro afectado no notifica las medidas adoptadas para transponer plenamente las disposiciones de las directivas o no subsana el supuesto incumplimiento de la legislación de la UE; procedimiento cuya tramitación continuará, como ha declarado el TJCE de forma reiterada, aunque las labores de transposición hayan dado comienzo.
A continuación se alega que la evaluación preliminar del riesgo de inundación que ampara y conforma el mapa de peligrosidad y riesgo de inundaciones debía ser enviada al ministerio de medio ambiente para que lo enviara a la comisión europea y se envió directamente a la comisión europea, lo que supone la vulneración de los trámites pertinentes, y por tanto, lesión de la obligación de respetar y seguir el procedimiento debido. Cita como infringido el artículo 19 del RD 903/2010 .
Dicho precepto establece que "Los organismos de cuenca y las Administraciones competentes en las cuencas intracomunitarias remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino:
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La evaluación preliminar del riesgo de inundación, en las cuencas intercomunitarias antes del 1 de junio de 2011 y en las cuencas intracomunitarias antes del 1 de octubre de 2011."
A su vez, el art. 22 de la misma norma dispone que "Corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino proporcionar a la Comisión Europea la evaluación preliminar del riesgo de inundación, los mapas de peligrosidad por inundaciones, los mapas de riesgo de inundación y los planes de gestión del riesgo de inundación, así como sus revisiones y en su caso, sus actualizaciones, en un plazo de tres meses a partir de las fechas indicadas en artículo 7 apartado 8, artículo 10, apartado 6, artículo 13 apartado 7 y artículo 21".
El motivo no puede ser estimado pues la Evaluación Preliminar del Riesgo fue trasladada por el Director General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para su remisión a la Comisión mediante oficio número 2432 de 18 de mayo de 2012, obrante en el expediente administrativo como documento nº 26.
El siguiente motivo de impugnación viene referido a la alegada omisión de informe por el Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, que exige informe -preceptivo- del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, al quedar afectadas las competencias locales. Dicho precepto establece que "Corresponde al Consejo Andaluz de Gobiernos Locales conocer con carácter previo cuantos anteproyectos de leyes, planes y proyectos de disposiciones generales se elaboren por las instituciones y órganos de la Comunidad Autónoma de Andalucía que afecten a las competencias locales propias, e informar sobre el impacto que aquellas puedan ejercer sobre dichas competencias, pudiendo emitir juicios basados en criterios de legalidad y oportunidad que en ningún caso tendrán carácter vinculante."
El motivo debe ser desestimado al faltar el presupuesto necesario para que dicho informe sea recabado. En efecto, el objeto del...
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