STSJ Extremadura 483/2018, 11 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2018
Número de resolución483/2018

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00483 /2018

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 483

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ

En Cáceres a ONCE de DICIEMBRE de DOS MIL DIECIOCHO.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 445 de 2016, promovido por el/la Procurador/a D/Dª FÁTIMA ORDOÑEZ CARBAJAL, en nombre y representación del recurrente IBERDROLA GENERACIÓ NUCLEAR S.A.U.

, siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el LETRADO DE SU GABINETE JURÍDICO; recurso que versa sobre: Resolución expresa de la J.E.A. de 28.06.18 recaída en REA 76/2016 Y 10/2017 acumuladas, que desestiman la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la desestimación de la solicitud de rectificación de la Autoliquidación del Impuesto sobre Instalaciones que Incidan en el Medio Ambiente, modalidad de producción, almacenaje o transformación de energía eléctrica. Ejercicio 2014.

Cuantía 41.468.855 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo,

sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba, y no estimándose por la Sala la fase de conclusiones, se suspendió el proceso a la espera de la resolución de la cuestión de constitucionalidad planteada por la Sala ante el T.C.

Por STC de fecha 31.10.2018 se desestimó la cuestión de constitucionalidad.

Por Providencia de fecha 29.11.18 se procedió a señalar para votación y fallo el día 29.11.18.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora formula recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa de la Junta de Extremadura que desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra la desestimación de la solicitud de rectificación de la Autoliquidación del Impuesto sobre Instalaciones que Incidan en el Medio Ambiente, modalidad de producción, almacenaje o transformación de energía eléctrica. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la actuación administrativa impugnada. La Junta de Extremadura se opone a las pretensiones de la parte demandante.

SEGUNDO

El presente juicio contencioso-administrativo se refiere a un período impositivo al que es de aplicación la nueva redacción del artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, que fue reformado por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Los anteriores procesos examinados por esta Sala de Justicia, que tuvieron por objeto el Impuesto sobre Instalaciones que Incidan en el Medio Ambiente, se enjuiciaron cuando todavía no era aplicable la nueva redacción del artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

La diferente redacción del artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y el pronunciamiento de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 31-10-2018, desestimatoria de la cuestión de constitucionalidad planteada por esta Sala de Justicia, conllevan, como a continuación veremos, un pronunciamiento distinto a los contenidos en anteriores sentencias del TSJ de Extremadura.

TERCERO

El debate sobre la constitucionalidad del Impuesto sobre Instalaciones que Incidan en el Medio Ambiente, regulado en el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, ha sido resuelto por la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 31 de octubre de 2018, que desestima la cuestión de constitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura.

Damos por reproducido el contenido íntegro de dicha sentencia que concluye que el hecho imponible como los demás elementos esenciales del Impuesto sobre Actividades que Incidan en el Medio Ambiente tienen diferencias sustanciales con las figuras impositivas examinadas en la sentencia del Tribunal Constitucional. Además, se constata la finalidad extrafiscal -protección del medioambiente- del tributo autonómico.

El pronunciamiento del TC es aplicable a todos los períodos impositivos del Impuesto sobre Actividades que Incidan en el Medio Ambiente bajo la vigencia de la redacción del artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, dada por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

El Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, ha sido objeto de sucesivas modificaciones que no han alterado la regulación esencial del tributo. Podemos citar la reforma efectuada por la Ley 8/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2010, que modifica la cuota tributaria, la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y

administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que excluyó del Impuesto la generación de energía eléctrica en centrales que utilicen como combustible principal la biomasa o el biogás, y modificó la cuota tributaria, y la Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que modifica nuevamente la cuota tributaria.

CUARTO

La parte actora se refiere a la falta de regulación legal del devengo y el resto de artículos de la Ley 7/1997, de 29 de mayo, de medidas fiscales sobre la producción y transporte de energía que incidan en el medio ambiente, que no fueron modificados por la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, de reforma de tributos propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Se trata de las normas que aparecían reguladas originariamente en los artículos 10 a 16 de la Ley 7/1997, de 29 de mayo, de medidas fiscales sobre la producción y transporte de energía que incidan en el medio ambiente (el artículo 14.1 de la Ley 7/1997, de 29 de mayo, sobre la Consejería competente, sí fue reformado por la Ley 8/2005, de 27 de diciembre).

La parte actora está poniendo de manifiesto que el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, habría introducido normas que no se recogían en la norma con rango de Ley.

La parte recurrente considera que la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 13 de junio de 2006, supuso la anulación total de la Ley 7/1997, de 29 de mayo, de tal modo que el devengo y el resto de artículos del texto originario de 1997 quedaron sin regulación legal pues la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, de reforma de tributos propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dio nueva redacción a los artículos 1 a 9 de la Ley 7/1997, de 29 de mayo, pero no a los artículos 10 a

16. La parte recurrente también expone que esa falta de regulación legal no puede quedar salvada por la aprobación del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos propios, pues al no existir regulación de estos preceptos en la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura no podía innovar el ordenamiento jurídico, excediéndose de la delegación legislativa contemplada en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, de reforma de tributos propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Frente a ello, estimamos que cuando la sentencia del Tribunal Constitucional número 179/2006, de 13 de junio, contiene el siguiente fallo: "Estimar la cuestión de inconstitucionalidad y, por tanto, declarar inconstitucional y nula la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de 29 de mayo, en su redacción previa a las modificaciones operadas por la Ley de la Asamblea de Extremadura 8/2005, de 27 de diciembre, con los efectos previstos en el fundamento jurídico 11", permite deducir que el propio Tribunal Constitucional tiene en cuenta la reforma efectuada por la...

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