STSJ Extremadura 469/2018, 11 de Diciembre de 2018

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2018:1417
Número de Recurso330/2015
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución469/2018
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00469 /2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA NÚM. 469

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAS /

En Cáceres, a once de diciembre de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo núm. 330/15, promovido por la procuradora Doña Fátima Ordoñez Carbajal, en nombre y representación de IBERDROLA GENERACION NUCLEAR S.A.U., siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Extremadura, recurso que versa sobre: Desestimación presunta de la Junta Económico-Administrativa de Extremadura de la reclamación REA-0005/2015.

Cuantía: 41.239.823,33 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que estimase el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada; y dado

traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes, obrando en ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación.

CUARTO

Una vez declarados los autos conclusos el proceso se suspendió a la espera de la resolución de la cuestión de constitucionalidad planteada por la Sala ante el Tribunal Constitucional.

Por STC de fecha 31-10-18 se desestima la Cuestión de Constitucionalidad.

QUINTO

Por providencia de fecha 26-11-18 se procedió a señalar para la votación y fallo, llevándose a efecto en el fijado.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora formula recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa de la Junta de Extremadura que desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra la desestimación de la solicitud de rectificación de la Autoliquidación del Impuesto sobre Instalaciones que Incidan en el Medio Ambiente, modalidad de producción, almacenaje o transformación de energía eléctrica. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la actuación administrativa impugnada. La Junta de Extremadura se opone a las pretensiones de la parte demandante.

SEGUNDO

El presente juicio contencioso-administrativo se refiere a un período impositivo al que es de aplicación la nueva redacción del artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, que fue reformado por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Los anteriores procesos examinados por esta Sala de Justicia, que tuvieron por objeto el Impuesto sobre Instalaciones que Incidan en el Medio Ambiente, se enjuiciaron cuando todavía no era aplicable la nueva redacción del artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

La diferente redacción del artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y el pronunciamiento de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 31-10-2018, desestimatoria de la cuestión de constitucionalidad planteada por esta Sala de Justicia, conllevan, como a continuación veremos, un pronunciamiento distinto a los contenidos en anteriores sentencias del TSJ de Extremadura.

TERCERO

La solicitud de rectificación de la Autoliquidación por el Impuesto sobre Instalaciones que Incidan en el Medio Ambiente se centró en la inconstitucionalidad del tributo.

La parte demandante ha aportado al proceso los autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha de fechas 8, 11 y 12 de abril de 2016. Los autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha de fechas 8, 11 y 12 de abril de 2016, plantean una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación a la Ley 9/2011, de 21 de marzo, por la que se crean el canon eólico y el Fondo para el Desarrollo Tecnológico de las Energías Renovables y el Uso Racional de la Energía en Castilla-La Mancha, que grava la generación de afecciones e impactos adversos sobre el medio natural y sobre el territorio, como consecuencia de la instalación en parques eólicos de aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica, y situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. La cuestión prejudicial se plantea por el TSJ de Castilla-La Mancha para comprobar si la normativa autonómica es contraria a la normativa comunitaria que pretende fomentar el uso de energía de origen eólico.

Sobre ello, procede hacer las siguientes consideraciones:

1. Desde el inicio del proceso, y como continuación de la fundamentación y pretensión desarrolladas en fase administrativa, los términos del debate quedaron fijados en la inconstitucionalidad del Impuesto sobre Instalaciones que Incidan en el Medio Ambiente. Es suficiente con acudir a los escritos de demanda y

contestación a la demanda para comprobar que todo el debate giró en torno a la constitucionalidad del tributo, sin que, después de estar declarados conclusos los autos, puedan introducirse nuevos motivos de impugnación que no fueron expuestos en su día.

Después de quedar los autos conclusos a la espera de la resolución de la cuestión de constitucionalidad planteada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura por Auto de fecha 3-11-2015, no es posible pretender introducir en el debate cuestiones que no fueron alegadas por la parte demandante en la demanda.

2. En todo caso, el debate que pretendía introducir la parte actora ha quedado sin contenido, desde el momento en que se ha dictado la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 20-9-2017, Nº de Recurso: C-215/16, Nº de Resolución: 62016CJ0215, que contiene el siguiente fallo:

"1) La Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/ CE, en particular su artículo 2, párrafo segundo, letra k), y su artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, letra e ), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en los litigios principales, que establece la percepción de un canon que grava los aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica.

2) El artículo 4 de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en los litigios principales, que establece la percepción de un canon que grava los aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica, puesto que dicho canon no grava los productos energéticos ni la electricidad en el sentido del articulo 1 y del artículo 2, apartados 1 y 2, de esa Directiva, por lo que no está comprendido en el ámbito de aplicación de ésta.

3) El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en los litigios principales, que establece la percepción de un canon que grava los aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica, puesto que dicho canon no constituye un impuesto que grava el consumo de productos energéticos o de electricidad, por lo que no está comprendido en el ámbito de aplicación de esta Directiva".

CUARTO

El debate sobre la constitucionalidad del Impuesto sobre Instalaciones que Incidan en el Medio Ambiente, regulado en el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, ha sido resuelto por la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 31 de octubre de 2018, que desestima la cuestión de constitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura.

Damos por reproducido el contenido íntegro de dicha sentencia que concluye que el hecho imponible como los demás elementos esenciales del...

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