STSJ Comunidad de Madrid 776/2018, 10 de Diciembre de 2018
Ponente | JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON |
ECLI | ES:TSJM:2018:12440 |
Número de Recurso | 1160/2016 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 776/2018 |
Fecha de Resolución | 10 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0024679
Procedimiento Ordinario 1160/2016
Demandante: ENERGIA I MEDI AMBIENT DEL BAGES, S.L.
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ
Demandado: Subsecretario de Industria Energia y Turismo
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A núm.776
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
Dña MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO
En Madrid a diez de diciembre de 2018.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Jose Luis PintoMarabotto Ruiz en nombre y representación de ENERGIA I MEDI AMBIENT DEL BAGES, S.L., contra la Resolución de 5-10-16 (expte. E 2014-00374-21), sobre desestimación de recurso de alzada contra Resolución de 5-11-14, que acuerda que la instalación fotovoltaica de la actora denominada "INSTALACIÓN SOLAR FOTOVOLTAICA CONECTADA A RED SOBRE CUBIERTA DE UN PABELLÓN MUNICIPAL EN EL MUNICIPIO DE SANT SALVADOR GUARDIOLA " no cumple con los requisitos para la aplicación del régimen económico
primado para tal tipo de instalación, con cancelación de la inscripción correspondiente. Habiendo intervenido en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con todos los efectos que ha conllevado.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia de inadmisión o en su defecto desestimatoria del mismo.
Fijada la cuantía litigiosa como indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la prueba documental admitida a la parte actora, conforme obra en autos, tras lo que se abrió trámite conclusivo, que se formalizó por las partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
Para votación y fallo del presente recurso, previo cambio de Ponente por causa de sustitución, conforme al Acuerdo de la Presidencia de esta Sala de 25.09.18, se señaló la audiencia del día 24 de octubre de 2018, teniendo lugar.
En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de de 5-10-16 del MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL (Subsecretaría -expte. E 2014-00374-21), sobre desestimación de recurso de alzada contra Resolución de 5-11-14, de la DG de Política Energética y Minas, que acuerda que la instalación fotovoltaica de la actora denominada "INSTALACIÓN SOLAR FOTOVOLTAICA CONECTADA A RED SOBRE CUBIERTA DE UN PABELLÓN MUNICIPAL EN EL MUNICIPIO DE SANT SALVADOR GUARDIOLA " no cumple con los requisitos para la aplicación del régimen económico primado para tal tipo de instalación, con cancelación de la inscripción correspondiente (expediente FTV-0002933-2009-E).
En concreto, dicha Resolución de 4.03.15 dispone en cuanto ahora interesa:
-
Declarar que la instalación en cuestión, asociada a la convocatoria del cuarto trimestre del año 2009, no cumple con los requisitos para la aplicación del régimen económico primado, conforme al RD 661/07, de 25-05, ordenando la cancelación de la inscripción.
Y ello, en síntesis suficiente, en tanto que la fecha de obtención de la inscripción definitiva en el RAIPRE, así como la fecha de comienzo de la venta de energía, conforme a las comprobaciones técnicas oficiales pertinentes de la C.N.M.C, son posteriores a la fecha límite fijada conforme al artº 8 del RD 1578/08, de 26-09, siendo así que la titularidad de la instalación fue posteriormente transmitida a la aquí actora.
-
Anotar en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial (RAIPRE) la inaplicación del régimen económico primado a la instalación objeto de la presente resolución.
-
Disponer que el titular de la instalación proceda al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de prima equivalente, con los intereses de demora correspondientes, cantidades todas ellas que serán incluidas como ingresos liquidables del sistema.
-
Comunicar la presente resolución al órgano que autorizó la instalación y a la CNMC.
A su vez la Resolución dictada en alzada, confirma la anterior, significando en síntesis cual sigue:
-
- La solicitud de prórroga de la titular precedente y sus circunstancias no determinan la aplicabilidad del plazo de 16 meses, conforme a la DT2ª del RD 1699/11, de 18-11, que da nueva redacción al citado artº 8 del RD 1578/08, de 26-09, en cuanto norma más favorable.
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- Resulta de aplicación por ello el plazo límite de 12 meses, conforme al juego normativo a que más adelante nos referimos, siendo así que aun partiendo como fecha inicial de la notificación al recurrente de la
preasignación en el PREFO del proyecto (y no ya de la previa publicación de ella en la página web ministerial), las fechas de inscripción en RAIPRE y de inicio de la venta de energía son posteriores a la fecha límite establecida.
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- No concurre la infracción del principio de proporcionalidad, en tanto que no estamos ante un procedimiento sancionador, por lo que no cabe aplicar al caso los principios legales que rigen para ellos.
-
Los antecedentes fácticos en general del caso aparecen recogidos en el acto impugnado, no siendo objeto de debate en sí mismos en estos autos, salvo lo que se dirá, destacándose aquí los que resumidamente siguen:
-
- Inscrito el proyecto de la actora en el PREFO (anterior Registro de Preasignación dependiente del Ministerio competente) el plazo límite para la inscripción definitiva en el RAIPRE y comienzo de la venta de energía eléctrica finaba en fecha 15.12.10, conforme al plazo aplicable a esta instalación, a tenor del artº 8.1 del RD 1578/08, de 26-09 (12 meses desde la notificación a la interesada de la inscripción en el PREFO- antes
2.12.10, fecha de publicación en la web ministerial de tal inscripción ), sin concurrir prórroga concedida del mismo, solicitada por la titular anterior (Electromecánica Soler S.L.) en fecha 15.11.10 y denegada en fecha
14.02.12, con notificación a 23.02.12 ( posterior pues a las fechas de inscripción en RAIPRE y de inicio de venta de energía, ya reseñadas), tras inatender requerimiento de subsanación documental de tal solicitud ( poder del representante legal), realizado en fecha 23.12.10, con notificación a 25.01.11.
-
- El proyecto resultó inscrito definitivamente en el RAIPRE en fecha 20.01.11, mientras que el comienzo de vertido de energía a la red eléctrica se produjo en fecha 5.04.11, conforme a los datos oficiales facilitados por la citada Comisión Nacional, posteriores ambas fechas a dicha fecha límite.
-
- Añádase a lo anterior que con fecha 5.06.14 la DG citada acordó iniciar expediente de cancelación, a propuesta de la CNE (actual CNMC) de fecha 21.03.13, que, previos los trámites legales pertinentes, dio lugar a la actuación recurrida en autos.
Añadimos también que ante la Audiencia Nacional (Sección 4ª, PO 186/16 ) la actora ha planteado recurso contra la liquidación de primas realizada por Resolución de 17.09.16 por la citada CNMyC a consecuencia de la cancelación objeto del presente recurso, procedimiento cuya resolución no consta.
Recogemos ahora que la demanda actora tras relatar los antecedentes del caso, incluyendo con detalle la actuación de la citada titular precedente de la instalación, se sustenta en su fundamentación jurídica en lo que se resume de seguido:
-
- El desistimiento declarado por la Administración respecto de la solicitud de prórroga planteada en su momento por la anterior titular de la instalación ( la citada mercantil Electromecánica Soler S.L., que no ha sido parte en autos) respondió a una interpretación rigorista de la normativa administrativa con vulneración del principio de proporcionalidad, relatando con detalle y extensión la actuación de la misma y de la Administración al respecto.
-
- El acto impugnado no resulta ajustado a Derecho a consecuencia de lo anterior, puesto que la titular anterior era merecedora de la prórroga instada, lo que hubiera determinado que se hubieran cumplido con la fecha límite, dado que dicha titular actuó con la diligencia debida, cual detalla, determinando ello la improcedencia de la cancelación a debate.
-
- Carácter injusto y desproporcionado del acto recurrido en tanto que la Administración no analizó, ni resolvió en el procedimiento de cancelación que nos ocupa la citada solicitud de prórroga de plazo, que la anterior titular hubo de plantear ante la demora de la distribuidora en la conexión definitiva a la red eléctrica.
-
- Vulneración de los principios de flexibilidad, moderación y restricción del procedimiento cuasisancionatorio seguido por la Administración.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, solicitando la confirmación del acto impugnado y sustentando en resumen la adecuación a la legalidad del mismo en tanto que, en síntesis bastante:
-
- El desistimiento...
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