STSJ País Vasco 560/2018, 5 de Diciembre de 2018

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2018:3565
Número de Recurso1053/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución560/2018
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 1053/2017

SENTENCIA NUMERO 560/2017

ILMOS./A. SRES./A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 228/2017 de 26 de septiembre de 2017, del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Bilbao, que desestimó el recurso 55/2017, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia que desestimó recurso de reposición interpuesto contra resolución de 8 de noviembre de 2016, que denegó la solicitud, presentada el 8 de abril de 2016, de residencia temporal por circunstancias excepcionales, por arraigo familiar, al amparo del artículo 124.3.b) del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011.

Son parte:

- Apelante : Juan Luis, representado por el Procurador Don Iñaki Berrio Ugarte y dirigido por la Letrada Zuriñe Santa Cruz Santos.

- Apelada : Administración General del Estado [- Subdelegación del Gobierno en Bizkaia -], representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por Juan Luis recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que revoque la sentencia recurrida y se declare la no conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia, se anule, declarando

y acuerde la renovación de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo familiar.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la Administración del Estado apelada en el presente rollo de apelación, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando se dictara Sentencia que desestime el recurso de apelación interpuesto y conf‌irme la Sentencia apelada.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 13/03/18, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Juan Luis, nacional de Marruecos, recurre en apelación la sentencia nº 228/2017 de 26 de septiembre de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao, que desestimó el recurso 55/2017, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia que desestimó recurso de reposición interpuesto contra resolución de 8 de noviembre de 2016, que denegó la solicitud, presentada el 8 de abril de 2016, de residencia temporal por circunstancias excepcionales, por arraigo familiar, al amparo del artículo 124.3.b) del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011.

La resolución inicial, la de 8 de noviembre de 2016, razonó el rechazo de lo pedido como sigue:

> .

La que desestimó el recurso de reposición, en sus fundamentos segundo y tercero razonó como sigue:

> .

SEGUNDO

La sentencia apelada.

Recoge el planteamiento central del demandante, consistente en que como había sido titular de previa autorización de residencia, por el mismo motivo, nada impedía poder obtenerla nuevamente, además de insistir en que acreditado estaba que era hijo de ciudadanos que en su momento tuvieron la nacionalidad española, cuando el Sahara era colonia española.

Refunde la oposición de la Administración demandada, de rechazo de lo pretendido, partiendo de que se concedió previa residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo familiar, que al haber expirado no podía ser objeto de renovación de una nueva concesión, además de recalcar que no acreditaba ser hijo de ciudadanos que en algún momento hubieran sido españoles.

Tras ello razona la desestimación del recurso en el FJ 2º, en los términos que siguen:

) podrán ser prorrogadas siempre que se aprecie que persisten las razones que motivaron su concesión, en caso contrario habrá de interesarse un permiso de residencia o trabajo con arreglo al art. 202 del citado RD 557/2011 . En el apartado 3 del mismo precepto se contempla la posibilidad de renovación de los permisos de residencia por circunstancias derivadas de la necesidad de protección internacional, supuesto al que se ref‌iere el art. 125.

Por último, el apartado 4 del art. 130 del Reglamento establece que, " En las autorizaciones concedidas por los demás supuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202, los titulares de la autorización podrán

solicitar una autorización de residencia o una autorización de residencia y trabajo, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos para su obtención, incluida la titularidad de las licencias o permisos administrativos imprescindibles para el puesto que se pretende ocupar ".

En el presente caso el demandante ya fue titular de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo familiar, por ser hijo de ciudadanos españoles de origen, con vigencia desde el 14-06-13 hasta el 13-06-14 por el plazo de un año, por lo que la autorización encaja en la previsión contenida en el art. 124-3 del Real Decreto 557/2011 que literalmente indica que:

Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social o familiar cuando se cumplan los siguientes requisitos....3. Por arraigo familiar, a) Cuando se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paterno f‌iliales respecto al mismo

b) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles.

Pues bien, concedida esa autorización, a tenor de lo dispuesto en el art. 130 no cabe ni la renovación, ni plantear una nueva solicitud por el mismo motivo. Lo que determina que deba desestimarse el recurso, por ser conforme a derecho la resolución recurrida.

En este sentido se pronuncian diversos Tribunales Superiores de Justicia, pudiendo destacarse:

- Sentencias del TSJ País Vasco nº 170/17 de 29 de marzo y 179/17 de 31 de marzo en las que se señala:

La autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar del artículo 124.3 RLOEX no es susceptible de prórroga, pudiendo modif‌icarse a su vencimiento a la autorización prevista por el artículo 202 RLOEX.

El artículo 130 RLOEX ref‌iere la prórroga de las autorizaciones concedidas por circunstancias excepcionales única y exclusivamente a las autorizaciones concedidas por la Secretaría de Estado de Seguridad (número 2), esto es, a las autorizaciones basadas en la colaboración con las autoridades policiales, f‌iscales y judiciales y en casos de seguridad nacional prevista por el artículo 127 RLOEX, ya que únicamente a ellas ref‌iere la competencia de la Secretaría de Estado de Seguridad el artículo 128.5.

  1. RLOEX. Al margen de dichas autorizaciones, todas las demás reguladas por el Capítulo Primero del Título V LOEX, así las de arraigo del artículo 124, las fundadas en razones de protección internacional del artículo 125, las de carácter humanitario del artículo 126 y las de colaboración con autoridades administrativas del art. 127, quedan reconducidas a su vencimiento por el artículo 130.4 RLOEX a la autorización prevista por el artículo 202 RLOEX, precepto que contempla el supuesto de transición de una situación de residencia por circunstancias excepcionales a la situación de residencia con o sin trabajo sin necesidad de visado, mediante la concesión de una autorización de dos años de duración, que tiene el carácter de autorización inicial, y, en el supuesto de que la autorización originaria de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo habilitara para trabajar, exige en su núm.2 para su concesión el cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 71 RLOEX para la renovación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, precepto que exige como mínimo, una actividad laboral de al menos tres meses por año de vigencia de la autorización que se pretende renovar y acreditar acumulativamente que la relación laboral que dio lugar a la primera autorización se interrumpió por causas ajenas a la voluntad del interesado, que ha buscado activamente empleo y que en el momento de la solicitud tiene un contrato de trabajo en vigor. En el supuesto de que la autorización de residencia lo fuera con exceptuación de la autorización de trabajo, aun cuando no lo dice expresamente el núm.4 del art. 202 RLOEX, resulta razonable interpretar que el interesado ha de cumplir los requisitos exigidos con carácter general por el art. 51 para la renovación de la autorización de residencia no lucrativa.

- En el mismo sentido la sentencia nº 2290/16 de 26 de septiembre del TSJ de Andalucía, en cuyo fundamento jurídico cuarto y haciendo referencia a sentencias de otros tribunales se indica lo...

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