STSJ Comunidad de Madrid 828/2018, 5 de Diciembre de 2018
Ponente | JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ |
ECLI | ES:TSJM:2018:12090 |
Número de Recurso | 546/2015 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 828/2018 |
Fecha de Resolución | 5 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2015/0017840
RECURSO Nº 546/2015
SENTENCIA Nº 828/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a cinco de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso- administrativo número 546 de 2015 interpuesto por las entidades "Hermanos Lozano, S.L." y "Patrimonio y Espacios Urbanos, S.L." representadas por el Procurador don Felipe Bermejo Valiente y asistida por el Letrado don Adolfo Valdaliso Murillo contra el acuerdo de 28 de enero de 2016 la Comisión de Urbanismo de Madrid (Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid) que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 27 de enero de 2009, acordó denegar la calificación urbanística solicitada para la legalización del denominado "Complejo Cervantes" ubicado en la parcela 416 del polígono 9 del Catastro de Rustica, del término Municipal de Loeches. Ha sido parte la Comunidad Autónoma de Madrid asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.
Que previos los oportunos trámites, el Procurador don Felipe Bermejo Valiente en nombre y representación de las entidades "Hermanos Lozano, S.L." y "Patrimonio y Espacios Urbanos, S.L." formalizó demanda el día 4 de mayo de 2.016, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se:
I..- Anulen las resoluciones impugnadas, con expresa condena en costas para la Administración demandada.
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Se declare que las actoras reúnen los requisitos formales y legales, para que se le conceda la calificación urbanista del Complejo Cervantes, ubicado la finca denominada el "Porreteal" parcela 416 del polígono 9 del Catastro de rustica del término Municipal de Loeches, Madrid con una superficie de 39.490 m2.
Y por ende la obligación de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, (Secretaria General Técnica de Urbanismo) que en cumplimiento del fallo de dicha sentencia se emita dicha calificación urbanística.
III..- Y subsidiariamente y en virtud de las alegaciones vertidas en nuestras conclusiones y jurisprudencia contienen las mismas se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas
S EGUNDO.- Que asimismo, se confirió traslado al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 9 de Junio de
2.016, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto con condena en costas.
Por auto de 31 de octubre de 2.016, se acordó recibir el recurso a prueba, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.
Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública ni tramite de conclusiones escritas se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el presente recurso el día 29 de Noviembre de 2018 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
El Procurador don Felipe Bermejo Valiente en nombre y representación de las entidades "Hermanos Lozano, S.L." y "Patrimonio y Espacios Urbanos, S.L." interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de 28 de enero de 2016, la Comisión de Urbanismo de Madrid (Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid) que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 27 de enero de 2.009,acordó denegar la calificación urbanística solicitada para la legalización del denominado "Complejo Cervantes" ubicado en la parcela 416 del polígono 9 del Catastro de Rustica, del término Municipal de Loeches.
Este Tribunal en Sentencias de 27 de Abril de 2004, 20 de Julio de 2.004 y 14 de Septiembre de 2006 ha entendido que existe cierto margen de discrecionalidad en la concesión de las calificaciones urbanísticas, dado que es una facultad extraordinaria respecto de las que conforman el derecho de propiedad del dueño de una finca que se encuentre en suelo no urbanizable, que habilita para la implantación de un uso que no es el ordinario. Es evidente que la actuación de la administración pública puede ser sometida a enjuiciamiento ante esta Jurisdicción a fin de evaluar la corrección, razonabilidad y proporcionalidad de su actuación dado que la propia Ley establece unos parámetros para la concesión de dicha calificación, aun cuando dichos parámetros no conviertan la actuación de la Comunidad Autónoma de Madrid en absolutamente reglada si se establecen determinados criterios que se han de establecer para conceder o denegar la calificación urbanística. Por tanto es posible el análisis de los motivos por los que se otorga la calificación urbanística, toda vez que no cabe la concesión de la misma con infracción de las normas jurídicas y el planeamiento urbanístico correspondientes.
Conforme el artículo 9 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, señala que la función social de la propiedad delimita el contenido de las facultades urbanísticas susceptibles de adquisición y condiciona su ejercicio. Los derechos y los deberes de la propiedad del suelo resultan de su clasificación y, en su caso, calificación urbanística. Debe señalarse que conforme solicitada la calificación urbanística el 21 de diciembre de 2007, fecha de presentación de nueva documentación por las actoras, tras la denegación en diciembre de 2006 por la Comisión de urbanismo de Madrid de una previa calificación urbanística solicitada en el mismo lugar y en el mismo emplazamiento.
Resulta de aplicación la Ley 8/2007, de 28 de mayo de Suelo cuyo artículo 8 establecía que e l derecho de propiedad del suelo comprende las facultades de uso, disfrute y explotación del mismo conforme al estado, clasificación, características objetivas y destino que tenga en cada momento, de acuerdo con la legislación aplicable por razón de las características y situación del bien. Comprende asimismo la facultad de disposición, siempre que su ejercicio no infrinja el régimen de formación de fincas y parcelas y de relación entre ellas establecido en el artículo 17.
Añadiendo el artículo 9 que el derecho de propiedad del suelo comprende, cualquiera que sea la situación en que éste se encuentre y sin perjuicio del régimen al que esté sometido por razón de su clasificación, los deberes de dedicarlo a usos que no sean incompatibles con la ordenación territorial y urbanística.
Respecto de los usos del suelo rural el artículo 13 de la citada Ley 8/2007, de 28 de mayo de Suelo indicaba que :
Artículo 13. Utilización del suelo rural.
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Los terrenos que se encuentren en el suelo rural se utilizarán de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales.
Con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística, p odrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural.
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Están prohibidas las parcelaciones urbanísticas de los terrenos en el suelo rural, salvo los que hayan sido incluidos en el ámbito de una actuación de urbanización en la forma que determine la legislación de ordenación territorial y urbanística. 3. Desde que los terrenos queden incluidos en el ámbito de una actuación de urbanización, únicamente podrán realizarse en ellos:
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Con carácter excepcional, usos y obras de carácter provisional que se autoricen por no estar expresamente prohibidos por la legislación territorial y urbanística o la sectorial. Estos usos y obras deberán cesar y, en todo caso, ser demolidas las obras, sin derecho a indemnización alguna, cuando así lo acuerde la Administración urbanística. La eficacia de las autorizaciones correspondientes, bajo las indicadas condiciones expresamente aceptadas por sus destinatarios, quedará supeditada a su constancia en el Registro de la Propiedad de conformidad con la legislación hipotecaria.
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Obras de urbanización cuando concurran los requisitos para ello exigidos en la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, así como las de construcción o edificación que ésta permita realizar simultáneamente a la urbanización.
No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la utilización de los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que sean objeto de protección por la legislación aplicable, quedará siempre sometida a la preservación de dichos valores, y comprenderá...
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