STSJ Comunidad de Madrid 611/2018, 5 de Diciembre de 2018
Ponente | JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA |
ECLI | ES:TSJM:2018:12567 |
Número de Recurso | 336/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 611/2018 |
Fecha de Resolución | 5 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0009917
Procedimiento Ordinario 336/2017
Demandante: HEREDIA 3G SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA ASUNCION MIQUEL AGUADO
Demandado: TIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 611
RECURSO NÚM.: 336-2017
PROCURADOR DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MIQUEL AGUADO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 5 de Diciembre de 2018
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 336-2017 interpuesto por la entidad HEREDIA 3G S.A. representada por la procuradora Dña. MARÍA ASUNCIÓN MIQUEL AGUADO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.2.2017 reclamación nº NUM000 y NUM001 interpuesta por el concepto de Impuesto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 04-12-2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 24 de febrero de 2017, en la que acuerda estimar en parte las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas contra los siguientes actos dictados por la Administración de María de Molina de la Agencia Estatal de Administración Tributaria:
- Desestimación del recurso interpuesto contra liquidación provisional, n° de referencia NUM002 practicada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011, por un importe a ingresar de 18.471,24 de euros, siendo la cuantía de la reclamación 36.472,69 euros. Reclamación NUM001 .
- Acuerdo sancionador, clave de liquidación NUM003, por infracción tributaria NUM000 y acumulada.
La referida resolución del TEAR acordó desestimar la reclamación número NUM001 y estimar la reclamación número NUM000
La entidad recurrente solicita en su demanda que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión que con fecha 16/01/2012 se remite a la demandante un requerimiento de información en relación al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2010, que paraliza la devolución de la autoliquidación. El 30/01/2012 presenta un escrito poniendo de manifiesto la existencia de una serie de errores materiales en la consignación de las casillas de la declaración que no afectaban a su resultado final. A la vista de tales errores y como continuación de la comprobación, la oficina gestora le solicita al contribuyente -de forma presencial- que justifique y explique, entre otros aspectos, la aplicación de la deducción por reinversión del art. 42 LIS, presentando con fecha 17/05/2012 un escrito de alegaciones con aportación de prueba documental donde se acreditan las condiciones de la deducción y, más concretamente, la materialización de la reinversión mediante suscripción de acciones en una ampliación de capital de la sociedad "Cabiedes & Partners, SCR régimen simplificado, S.A.". A continuación, la Oficina gestora le propone al contribuyente -también de forma presencial-que presente una declaración sustitutiva para corregir los errores materiales en la consignación de las casillas, como así hace el 06/06/2012. Y esta declaración sustitutiva, idéntica a la anterior en cuanto al resultado, da lugar a la notificación de la liquidación provisional de 11/07/2012 por la que se termina el procedimiento de comprobación limitada confirmando la autoliquidación del contribuyente, a excepción de la eliminación de un gasto por importe de 3.600,10 euros que considera no deducible, acordando la devolución del importe de 67.319,08 euros, como así fue ingresado en la cuenta del sujeto pasivo con fecha 16/07/2012. Con lo anterior se trataba de acreditar como en la comprobación
del ejercicio 2010 la AEAT había ya verificado las condiciones de la deducción por reinversión y, más concretamente, el análisis de la sociedad "C&P" como elemento apto para materializar la reinversión, detentando entonces el contribuyente el 43,40% de su capital. Sin embargo, en la comprobación posterior del ejercicio 2011 - que es objeto de este recurso- la misma oficina gestora consideró no apta la reinversión en acciones de la misma sociedad, modificando su criterio inicial sin entrar a motivar ni justificar en qué nuevos hechos o circunstancias se apoyaba para variar su calificación inicial.
Invoca la nulidad de la liquidación por aplicación de la doctrina de los actos propios de la Administración.
Manifiesta que unos días después de haberse confirmado la autoliquidación del 2010 (salvo el gasto antes apuntado que se corrige por la AEAT), el contribuyente presenta su autoliquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2011, aplicando de nuevo la deducción por reinversión al haber suscrito también en este ejercicio acciones de la misma Sociedad C&P, acudiendo a una nueva ampliación de capital. El beneficio extraordinario causante de la reinversión es el mismo en ambos ejercicios (venta de acciones de la sociedad "PRIVALIA VENTA DIRECTA, S.L." en 2009) y que el objeto de la reinversión es también el mismo: la suscripción de acciones en C&P acudiendo a sus ampliaciones de capital. Por tanto, concurre identidad de circunstancias en el ejercicio 2010 y 2011.
Entiende, que a pesar del cambio de ejercicio, 2010-2011, el objeto de comprobación ha sido el mismo y, por ende, es perfectamente aplicable la preclusión del derecho a comprobar que establece el art. 140.1 de la Ley General Tributaria, además de resultar plenamente aplicable la doctrina de los actos propios de la Administración, que no puede variar a su antojo su criterio anterior porque hacerlo implicaría un abuso de derecho expresamente prohibido en el art. 7.2 del Código Civil, principio que se entronca directamente con el de confianza legítima, buena fe y lealtad institucional, actualmente recogido en el art. 3.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en protección del principio de seguridad jurídica. El acto administrativo adolece de otro defecto formal que lo invalida, porque el acuerdo de liquidación debió expresar concretamente y motivar en qué nuevos elementos o circunstancias se fundamentaba para alterar el statu quo precedente bajo el cual se efectuó la primera comprobación limitada, pero no lo hizo. Desde el momento en que la oficina gestora analizó las condiciones de la reinversión para el ejercicio 2010 y dictó resolución admitiendo la deducción practicada, quedó vinculada a futuro por su criterio y debió aplicarlo en el ejercicio 2011 donde las circunstancias eran las mismas: mismo beneficio y mismo objeto de reinversión.
Alega error en la calificación administrativa al considerar que HEREDIA 3G, S.A. (antes denominada EUROPA PRESS GRUPO S.A.) ejerce una posición de dominio o control sobre C&P. Los criterios legalmente impuestos en el Código de Comercio (cita el art. 42 1 d) del Código de Comercio ) para definir la existencia del grupo de sociedades son:
(i) la presencia de una pluralidad sociedades;
(ii) entre las que exista una relación de dominación, una posibilidad de control de unas sobre otras;
(iii) que dicho control se materialice y evidencie en la posibilidad de imponer decisiones sobre las sociedades del grupo;
(iv) pudiendo ser tal control directo o indirecto, esto es, a través de otras sociedades también dominadas; y,
(v) que el centro de decisión, de control, esté residenciado precisamente en una persona jurídica, en una sociedad.
Ello implica necesariamente que exista grupo cuando la sociedad dominante pueda ejercer el control sobre la dependiente, imponiendo sus decisiones en la gestión de la sociedad participada. La realidad es que HEREDIA 3G no tiene ninguna capacidad para ejercer tal dominación y que el Acuerdo de Inversión se pactó, entre otras razones, para proteger a los nuevos inversores de la posible influencia de HEREDIA 3G. La realidad material es que HEREDIA 3G no ha designado con sus votos a Hilario ni a Fabio, simplemente porque no tiene porcentaje de participación suficiente en la Junta de Accionistas de C&P para hacerlo y porque el Acuerdo de inversión tiene como objetivo principal vetar cualquier posibilidad de injerencia. En las Sociedades Anónimas los...
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STSJ País Vasco 367/2022, 17 de Octubre de 2022
...dominante va a controlar a la participada - La doctrina del TEAC (Resolución 5871/ 2014 de 8 de febrero; confirmada por STSJ de Madrid nº 611/2018 de 5 de diciembre) es de aplicación al caso por referirse a la adquisición de las acciones de una sociedad del mismo grupo con ocasión de su cre......