STSJ Comunidad Valenciana 1285/2018, 5 de Diciembre de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCV:2018:5518
Número de Recurso865/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1285/2018
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 865/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA 1285/2018

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. RAFAEL PEREZ NIETO

D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO

D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO

En la Ciudad de Valencia, a 5 de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo 865/2015, en el que han sido partes, como recurrente la mercantil Arrendapis S.A.,representada por la Procuradora Dña. María Teresa Gávila Guardiola,asistida por la LetradaDña. Noemí Blanquer Martínezy como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía se f‌ijó en

26.002,67 euros. Ha sido ponente el Magistrado don MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se conf‌irmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 5de diciembrede 2018.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil recurrente la Resolución de fecha 23de juliode 2015del Tribunal Económico Administrativo regional (TEAR) de la Comunidad Valenciana, que desestima lasreclamaciones n.º 03-01588-2014, 03-02175-2014, 03-02481-2014 y 03-04341-2014 acumuladasinterpuestas contra las liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre sociedades ejercicios 2011 y 2012, así como contra las sanciones derivadas de las liquidaciones de dichos ejercicios.

La resolución recurrida desestimó las reclamaciones contra las liquidaciones tributarias pero estimó las reclamaciones de imposición de sanción.

SEGUNDO

La parte actora alega, en síntesis, que se ha practicado una liquidación por el concepto de Impuesto sobre sociedades aplicando una normativa sobre el IRPF, vulnerando el principio de estanqueidad tributaria. Asimismo, se alega que la denegación del régimen de entidades de reducidas dimensione carece de sustento legal y que la recurrente realiza una auténtica actividad económica consistente en el arrendamiento de inmuebles invocando al respecto los arts. 53 y 54 del TRLIS que no exigen la necesidad de contar con un empleado a jornada completa para que se puedan aplicar las bonif‌icaciones del art. 54 mencionado ni se exige contar con un local dedicado en exclusiva a la gestión de acuerdo con el art. 108 del TRLIS. Aduce la vulneración del art. 27 del TRIRPF ya que la Ley del Impuesto de Sociedades en ningún momento hace remisión a tal precepto

TERCERO

El Abogado del Estado se opone y solicita la desestimación de la demanda, pues se trata de una sociedad destinada al arrendamiento de inmuebles, por lo que no reviste el carácter de empresa, ni cuenta con local específ‌ico y empleados

CUARTO

Pues bien, así planteada la cuestión objeto de litis, las alegaciones de la mercantil recurrente no pueden ser estimadas, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En primer lugar, resulta sustancial a dichos efectos pues es un hecho incontrovertido que la sociedad se dedica al arrendamiento de bienes, que realiza su actividad sin contar para ello ni con local ni con persona empleada.

Así las cosas no se cumple el requisito de mantenimiento o creación de empleo que exige la Disp Adic Duodécima del TRLS, por lo que no procede la aplicación del tipo reducido, conclusión que ya se adelanta y a continuación se razona:

La sociedad carece pues de persona alguna empleada con contrato laboral y a jornada completa, requisitos estos que, con carácter de mínimo, han venido siendo exigidos de ordinario para conferir a una actividad de esta naturaleza el calif‌icativo de actividad económica, tal y como se desprende de lo dispuesto en el vigente artículo 27 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

- De acuerdo con criterio establecido por la Dirección General de Tributos y resolución de fecha 29 de enero de 2009 dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, no procede la aplicación del tipo reducido ni ninguno de los incentivos f‌iscales para las empresas de reducida dimensión establecidos por el Capítulo XII del Título VI del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, al ser la entidad interesada una entidad de mera tenencia de bienes que no realiza el ejercicio de una actividad económica en los términos establecidos por el art. 27 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según ha quedado expuesto.

Sobre esta cuestión, hay que señalar que el TRLIS/2004 reguló dentro del Título VII, dedicado a los regímenes especiales, los incentivos f‌iscales para las empresas de reducidas dimensiones (Capítulo XII) que supone el disfrute de una serie de benef‌icios que incluyen: libertad de amortización para las inversiones con creación simultánea de empleo, libertad de amortización para inversiones de escaso valor, amortización de elementos patrimoniales objeto de reinversión, amortización de elementos patrimoniales adquiridos mediante arrendamiento f‌inanciero, pérdidas por deterioro de créditos por insolvencia de deudores, tipo especial de gravamen, deducción para el fomento de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación, y exoneración de determinadas obligaciones formales.

El ámbito de aplicación de dicho régimen especial estaba establecido en el artículo 108 del TRLIS/2004 que se refería a las sociedades cuyo importe neto de cifra de negocios habida en el periodo impositivo inmediato anterior fuera inferior a la cifra de 8.000.000 euros (luego 10.000.000 euros;).

En un principio la cuestión objeto de debate ha sido analizada profusamente por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional. Así, en Sentencia de 26 de septiembre de 2013 (recurso 459/2010 ) se vino a decir que " Esta Sala en sentencias...

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