STSJ Comunidad Valenciana 563/2016, 5 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución563/2016
Fecha05 Diciembre 2018

RECURSO DE APELACION - 000676/2016

N.I.G.: 46250-33-3-2016-0003141

SENTENCIA Nº 563/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

Dª ANA PEREZ TORTOLA

En VALENCIA a cinco de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTO, el recurso de apelación 676/16 interpuesto contra la Sentencia nº 95/2016, de 5 de abril del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Valencia en el Recurso nº 716/2015, tramitado por el procedimiento de derechos fundamentales, siendo apelante la Generalidad Valenciana y siendo apelados Romulo Y OTROS, Palmira, Paulina, Saturnino, Piedad, Raquel, Remedios, Rocío, Victoriano, Salome, Rubén, Silvia, Sonia, Eva María, Tamara, Tatiana, Tomasa, Aida, Carlos Antonio, Victoria, Virtudes, Luis Alberto

, Luis Miguel, Ascension, Aurora, Juan Carlos, María Rosario, Alejandro, Alexis y MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la Sentencia nº 95/2016, de 5 de abril del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Valencia, dictada en el Recurso nº 716/2015, la cual falló:

"DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo en materia de protección de derechos fundamentales interpuesto por D. Romulo y otros contra la resolución de 9-11-15 de la Conselleria de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas por la que se inadmite la solicitud formulada por los recurrentes de revisión de of‌icio de la resolución de 27 de febrero de 2012, declarar la nulidad de la resolución recurrida y ordenar la retroacción de las actuaciones al momento de la solicitud inicial, sin condena en costas."

SEGUNDO

Interpuso recurso de apelación la administración a través del cual, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación se deje sin efecto la apelada y desestimando la demanda inicial del procedimiento.

La actora ahora apelada formulo oposición y solicito sentencia desestimatoria.

TERCERO

Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 4 de diciembre de 2018 como fecha para votación y fallo.

CUARTO

Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado ALICIA MILLAN HERRANDIS que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes de los que debemos partir para resolver la presente apelación son los siguientes:

Los apelados funcionarios interinos, encontrándose comprendidos en el Anexo de la resolución de la Consellería Hacienda de 27-2-12 por la que se dispuso que la jornada semanal del personal funcionario interino con efectos de 1-3-12 al 31-12- 13 fuera de 25 horas semanales, con reducción de retribuciones, resolución que fue anulada por el TSJCV de fecha 9 julio 2014, solicitando por ello la revisión de of‌icio con devolución de la cantidad dejada de percibir.

La resolución de la Conselleria de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas de fecha 9-11-15 inadmitio la solicitud para revisar de of‌icio y declarar la nulidad de la Resolución de 27-2-12 de la Directora General de Recursos humanos por la que se hizo efectiva la reducción de jornada y retribuciones del personal interino al servicio de la Administración de la Generalitat.

La sentencia apelada estima parcialmente la demanda, y ordena la retroacción de actuaciones para que se proceda a tramitar el correspondiente expedienté de revisión de of‌icio.

SEGUNDO

La Generalitat, argumenta en su recurso de apelación que el procedimiento de derechos fundamentales no está previsto para que se analicen cuestiones de legalidad ordinaria, y no existe vulneración de ningún derecho fundamental con la inadmisión a trámite de una revisión de of‌icio.

Sigue diciendo, que la resolución de 27/febrero/12, aplico el Decreto Ley 1/12, de 5 de enero. No se ha violado el principio de igualdad al no existir discriminación entre las distintas categorías de empelados públicos, a su juicio la sentencia del TC 104/15, de 28 de mayo avalaría su tesis. En cuanto al Sr. Leandro insiste en que tiene sentencia f‌irme que desestimo su pretensión.

TERCERO

A juicio de la Generalitat el procedimiento de derechos fundamentales no resultaba el adecuado en el caso que nos ocupa.

Dicho motivo no puede prosperar, pues precisamente lo que se cuestionaba es que la resolución original vulneraba los artículos 14 y 23 de la CE, y disponiendo la Administración de elementos para entrar en el fondo del asunto y resolver conforme al criterio expresado por la sentencia f‌irme de la Sala de Valencia 475/2014, opto por inadmitir la solicitud y esta decisión vulnero los mismos derechos fundamentales, pues supone mantener la aplicación a los apelados de una resolución declarada nula de pleno derecho por vulnerar los citados derechos fundamentales.

Por consiguiente, es claro que el acto de inadmisión de la solicitud de revisión de of‌icio de un acto nulo de pleno derecho, por vulneración de derechos fundamentales, puede ser revisado en el proceso para la protección de los derechos fundamentales, en el que debe analizarse precisamente la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Sigue diciendo al Generalitat, que los únicos vicios que cabe alegar frente a una resolución de inadmisión de una revisión de of‌icio son vicios de legalidad ordinaria, este argumento no se comparte por la Sección, pues lo bien cierto es que ninguna norma restringe los motivos de impugnación en estos supuestos.

CUARTO

Para la Generalitat la sentencia apelada incurrió en contradicción, pues tras rechazar la inadecuación del procedimiento, analiza la inadmisión de la solicitud de revisión de of‌icio desde la perspectiva de legalidad ordinaria. Sigue diciendo que incurre también en incongruencia omisiva al obviar cualquier consideración sobre la sentencia del TC de 28/mayo/15,

Nuestra sentencia 475/14, estimo el recurso desde la perspectiva del derecho Comunitario, al considerar que no existen razones objetivas de acuerdo con la Directiva 1999/70, que justif‌iquen las diferencias entre las retribuciones y la jornada de los funcionarios de carrera y de los funcionarios interinos, doctrina que es la que aplica la sentencia aquí apelada.

Y sobre la aplicación directa por los tribunales españoles del derecho comunitario, el TC en su sentencia de 5/ noviembre/2015, recaída en el recurso de amparo 1709/2013, recuerda en su fundamento de derecho quinto:

"

  1. Que dejar de aplicar una ley interna, sin plantear cuestión de inconstitucionalidad, por entender un órgano jurisdiccional que esa ley es contraria al Derecho de la Unión Europea, sin plantear tampoco cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es contrario al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) si existe una "duda objetiva, clara y terminante" sobre esa supuesta contradicción ( STC 58/2004, FFJJ 9 a 14).

b) Sin embargo, dejar de plantear la cuestión prejudicial y aplicar una ley nacional supuestamente contraria al Derecho de la Unión (según la parte) no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si esa decisión es fruto de una exégesis racional de la legalidad ordinaria, pues solo estos parámetros tan elevados forman parte de los derechos consagrados en el art. 24 CE (así, SSTC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 7 ; 212/2014, de 18 de diciembre, FJ 3, y 99/2015, de 25 de mayo, FJ 3).

c) Ahora bien, sí corresponde a este Tribunal velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando, como aquí ocurre según hemos avanzado ya, exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En estos casos, el desconocimiento y preterición de esa norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una "selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso", lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 145/2012, de 2 de julio, FFJJ 5 y 6).

Efectivamente, este Tribunal ya ha declarado que "el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha desarrollado hasta la fecha una consolidada jurisprudencia que abunda en la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de garantizar que dichas Sentencias se lleven a efecto ( Sentencia de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, 314-316/81 y 83/82, Rec. 1982 p. 4337)... el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente que 'los órganos jurisdiccionales de [los Estados miembros] están obligados, con arreglo al art. 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [ art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea ], a deducir las consecuencias de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de esta sentencia sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno' ( Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, antes citada, apartado 16, y de 5 de marzo de 1996, asuntos Brasserie du pêcheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I- 1029, apartado 95)... [Como consecuencia de todo lo anterior, los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión (véanse, entre otras, las Sentencias de 9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartado 24; de 22 de junio...

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