STSJ Aragón 410/2018, 3 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución410/2018
Fecha03 Diciembre 2018

S E N T E N C I A nº 000410/2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. EUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL

MAGISTRADOS :

D. FERNANDO GARCIA MATA

D.ª MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

D. EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE

------------------------------- En Zaragoza, a tres de diciembre de dos mil dieciocho.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso- administrativo número 239 del año 2015, seguido entre partes; como demandante DON Cristobal representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales doña María Susana de Torre Lerena y defendido por el Sr. Abogado don José Lozano Pardo; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Aragón de fecha 23 de julio de 2015 que desestima las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000

, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 interpuestas por don Cristobal contra actos desestimatorios de solicitudes de rectif‌icación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2005 y 2006, y contra liquidaciones por el mismo tributo, ejercicios 2007 a 2011.

Cuantía : 42.729,77 euros.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 6 de noviembre de 2015, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que:

"A.- Se declare improcedente la resolución impugnada por no ajustarse a derecho.

B.- Se reconozca que existe una discriminación del contribuyente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por razón del territorio.

C.- Se declare el derecho a atribuir a cada ejercicio f‌iscal los ingresos percibidos por rentas del trabajo y que corresponden a los años comprendidos entre 2005 y 2010.

D.- Se declare el derecho de mi mandante a presentar tantas declaraciones sustitutivas relativas a los ejercicios 2005-2006-2007-2008-2009-2010 y a conf‌irmar la devolución solicitada de 28,44 € por el contribuyente en su declaración sustitutiva IRPF 2005.

E.- Se condene a la Agencia Tributaria al reintegro a Don Cristobal de las cantidades detraídas y cobradas indebidamente y que ascienden a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS.

F.- Se condene al pago de los intereses legales."

TERCERO

La Administración del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que por su parte estimó aplicables, solicitó que se dictara sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

CUARTO

No habiendo solicitado la parte actora otra prueba que el expediente administrativo y la documental acompañada con la demanda, evacuado en trámite de conclusiones se celebró la votación y fallo el día señalado, 28 de noviembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El recurrente, funcionario docente del Departamento de Educación, del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, fue objeto de varios expedientes sancionadores tramitados por el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, siendo apartado del servicio mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra de 27 de julio de 2005 por el que le impusieron la sanción de separación del servicio y dos sanciones de suspensión de empleo y sueldo de cinco días por la comisión, respectivamente, de dos faltas muy graves tipif‌icadas en el artículo 64, apartado k); una falta grave del artículo 63 f) y otra falta grave del artículo 63 c), todos ellos del Texto Refundido del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

Disconforme con esa resolución, recurrió ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Navarra que anuló el referido Acuerdo por caducidad del expediente disciplinario. En la sentencia dictada, nº 180/2007, de 2 de abril, recurso nº 473/2005 se dispuso: "Que estimando el presente recurso contencioso- administrativo, anulamos por contrario al Ordenamiento jurídico en Acuerdo del Gobierno de Navarra de 27 de julio de 2005 por el que se resuelve el expediente disciplinario incoado al demandante que deberá ser repuesto en todos los derechos que hayan quedado afectados por tal acuerdo..."

El Gobierno de Navarra recurrió esta sentencia en casación ante el Tribunal Supremo -recurso de casación 2769/2007- y el recurso fue desestimado por sentencia de 13 de enero de 2011 con condena en costas a la parte recurrente.

En cumplimiento de la sentencia f‌irme el Gobierno de Navarra abonó al hoy demandante las nóminas devengadas y no percibidas desde el 29 de julio de 2005 hasta el 28 de febrero de 2011, lo que satisf‌izo en dos pagos, en julio y agosto de 2011, por un importe íntegro de 224.543,14 euros.

En junio de 2012 percibió los intereses de demora por un montante de 29.467,06 euros y distintos atrasos por importe de 3.302,26 euros.

El ahora recurrente presentó declaración individual por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005, con una cuota diferencial negativa de 2.733,40 euros. En la misma incluyó como reducción de la base imponible por movilidad geográf‌ica, un importe de 2.400,00 euros.

La of‌icina gestora, el 26 de enero de 2007 le notif‌icó liquidación provisional por la que le minoró la cuota a devolver a 2.157,37 euros, al no admitir la reducción por movilidad geográf‌ica consignada en la declaración.

El 22 de febrero de 2007, el interesado interpuso reclamación económico-administrativa contra la liquidación, nº de expediente NUM007, que fue vista por este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2009, acordando: desestimar la pretensión del interesado, conf‌irmando íntegramente el acto administrativo impugnado.

El 19 de junio de 2012, el interesado presentó nueva declaración por el I.R.P.F., ejercicio 2005, con una solicitud de devolución de 28,44 €.

El 15 de abril de 2013 el interesado, ante el silencio de la AEAT, presenta un escrito ante la of‌icina gestora en el que explica los motivos de la presentación de declaraciones relativas al I.R.P.F., ejercicios 2005 y 2006 y en el que viene a solicitar la rectif‌icación de las declaraciones del I.R.P.F., presentadas en plazo.

La of‌icina gestora mediante resolución notif‌icada el 12 de junio de 2013 acuerda desestimar la solicitud de rectif‌icación de la declaración del I.R.P.F., ejercicio 2005.

El ahora recurrente presentó declaración individual por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, con una cuota diferencial negativa de 1.300,65 euros. En la misma incluyó: como rendimiento neto reducido del trabajo, 42,63 euros (ingresos íntegros, 352,10; gastos deducibles, 309,47), con una retención deducible de 65,14 euros. Y una reducción por circunstancias laborales, personales y familiares de 42,63.

La of‌icina gestora, el 19 de diciembre de 2007 le notif‌ica liquidación provisional por la que le minora la cuota a devolver a 695,02 euros, al efectuar diversas modif‌icaciones en relación con los datos declarados. Entre ellas: determinar como rendimiento neto reducido del trabajo, -300,00 euros (ingresos 0,00; gastos deducibles 300,00), no admitir retención alguna por tal concepto y no admitir la reducción por circunstancias laborales, personales y familiares.

El 17 de enero de 2007, el interesado interpuso reclamación económico-administrativa contra la liquidación, nº de expediente NUM008, que fue vista por este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2009, acordando: estimar en parte la pretensión del reclamante, anulando la liquidación impugnada, que será sustituida por otra de acuerdo con lo señalado en esta resolución, y reconociendo el derecho del reclamante a la devolución de la cantidad que hubiere sido ingresada en exceso, así como al abono de los intereses a su favor.

El 19 de junio de 2012, el interesado presentó nueva declaración por el I.R.P.F., ejercicio 2006, con una solicitud de devolución de 2.172,77 €.

El 15 de abril de 2013 el interesado, ante el silencio de la AEAT, presenta un escrito ante la of‌icina gestora en el que explica los motivos de la presentación de estas declaraciones relativas al I.R.P.F., ejercicios 2005 y 2006 y en el que viene a solicitar la rectif‌icación de las declaraciones del I.R.P.F., presentadas en plazo.

La of‌icina gestora, mediante resolución notif‌icada el 12 de junio de 2013 acuerda desestimar la solicitud de rectif‌icación de la declaración del I.R.P.F., ejercicio 2006. En dicha resolución se reitera el contenido de la emitida por el año 2005.

El ahora recurrente presentó declaración individual por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, con una cuota diferencial negativa de 595,70 €. Entre otros datos, incluyó:

-rendimiento neto reducido del trabajo, 117,00 €;

-reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social: excesos pendientes de reducir de aportaciones y contribuciones de los ejercicios 2002 a 2005, 4.471,84 €; aportaciones y contribuciones del ejercicio 2007, 3.350,91 €; importes con derecho a reducción, 7.822,75 €; total con derecho a reducción, 35,10 €.

El 5 de junio de 2012, el interesado presentó nueva declaración por el I.R.P.F., ejercicio 2007, con una solicitud de devolución de...

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