ATSJ Cantabria , 3 de Diciembre de 2018

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
ECLIES:TSJCANT:2018:7A
Número de Recurso162/2018
ProcedimientoRecurso de casación autonómico
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Avda Pedro San Martin S/N Santander

Teléfono: 942 35 71 24

Fax.: 942 35 71 35

Modelo: 00096

Procedimiento Ordinario 0000344/2015 - 00

Proc.: RECURSO CASACIÓN ORDINARIO

Nº: 0000162/2018

NIG: 3907533320150000326

Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander Ponente: Juan Piqueras Valls

Demandante: COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS DE CANTABRIA; Procurador: ESTELA MORA GANDARILLAS

Demandado: GOBIERNO DE CANTABRIA

A U T O

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: PRESIDENTE

D. JUAN PIQUERAS VALLS (PONENTE) MAGISTRADOS

Dª. CLARA PENIN ALEGRE

Dª. PAZ HIDALGO BERMEJO

En Santander, a 03 de diciembre del 2018.

HECHOS
PRIMERO

La parte demandante OFICIAL DE FARMACEUTICOS DE CANTABRIA presentó "Recurso Contencioso-Administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto el 20 de abril de 2015 contra la Orden SAN/20/2015, de 9 de marzo, por la que se convocó el concurso de méritos para la autorización de nuevas oficinas de farmacia en Cantabria".

El recurso fue tramitado por la Sala como PO 344/2015 y se resolvió por sentencia desestimatoria, de fecha 21 de noviembre de 2017.

SEGUNDO

El COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS DE CANTABRIA preparó recurso de casación exponiendo en su escrito que concurrían los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad y que la sentencia impugnada

incurre en las infracciones siguientes : vulneración de los artículos 21.2, 21.1, 22.2 y 22.4 Ley Autonómica 7/2001 de Ordenación Farmacéutica de Cantabria .

TERCERO

La Sala tuvo por preparado el recurso de casación autonómica, mediante auto de fecha 20 de abril de 2018 .

CUARTO

En la deliberación de la admisión, la Magistrada ponente de la causa discrepó de la posición adoptada por los restantes miembros del Tribunal y declinó la redacción del Auto, manifestando su voluntad de emitir un voto particular. El presidente en funciones asumió la redacción de la resolución, al amparo de lo dispuesto en el artículo 206.3 de la LOPJ.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La presente resolución tiene por objeto determinar la admisión o inadmisión del recurso de casación preparado por la parte actora. El Tribunal deberá analizar el escrito de preparación en relación a los siguientes extremos:

-Concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada.

-Cumplimiento de las exigencias del art. 89.2 de la LJCA.

-Juicio de relevancia de las infracciones denunciadas respecto a la decisión impugnada, y

-Existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ( art. 90.4 LJCA).

La admisión a trámite del recurso implica la determinación de la cuestión o cuestiones que presentan interés casacional objetivo y la identificación de las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación.

SEGUNDO

La Sala estima unánimemente que, en el presente caso, concurren los elementos reglados de plazo y legitimación y, simplemente por mayoría, que la resolución impugnada es recurrible por esta vía ( art.

89.2.a LJCA) pues la interpretación lingüística, sistemática, sociológica y teleológica del art. 86 de la LJCA en relación con la nueva regulación del recurso de casación introducida por la Disposición Final Tercera de la LO 7/2015 evidencia que las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo son susceptibles de ser recurridas en casación autonómica, como declara el Auto que tiene por preparado el recurso ( ATSJ Cantabria 20/06/2017 y 29/01/2018).

El Tribunal estima, además, que concurren todas las exigencias formales reguladas en el art. 89.2 de la LJCA, a la vista de la doctrina del Tribunal Supremo reflejada en los Autos de 18/12/2017, 13/11/ y 4/7/2017.

La Sala deberá, por tanto, analizar el escrito de preparación respecto a las razones de fondo que, según el mismo, justifican el juicio de relevancia y la existencia de interés casacional objetivo.

TERCERO

El juicio de relevancia exigido por el art. 89.2.b de la LJCA tiene por objeto la relación existente entre la infracción imputada y la decisión impugnada. La Ley exige que la infracción haya sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir. Esta relación viene impuesta por la naturaleza de la casación y su función nomofiláctica y se proyecta en la determinación de las cuestiones de interés casacional y la identificación de las normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación.

Por último, el interés casacional objetivo constituye el elemento esencial para la admisión del recurso, pues la nueva regulación:

  1. Abandona el sistema reglado de admisión por motivos tasados.

  2. Establece un sistema de admisión mixto en el que concurren:

-Un elemento formal: El escrito de preparación que debe reunir los requisitos exigidos en el art. 89.2 de la LJCA, cuya piedra angular es el juicio de relevancia ( art. 89.2 LJCA)

-Una relación enunciativa de motivos susceptibles de constituir interés casacional objetivo, que justifique la admisión y que deberá siempre ser motivado ( art. 88.2 LJCA) y

-Una relación exhaustiva de motivos que gozan de presunción legal de interés casacional iuris tantum ( art.

88.3.a, c, d y e LJCA) o iuris et de iure ( art. 88.3.b LJCA).

CUARTO

El interés casacional objetivo es un concepto jurídico indeterminado de naturaleza finalista (... para la formación de jurisprudencia) que se caracteriza por:

-Estar referido al proceso.

-Ser objetivo, lo que implica que la infracción del ordenamiento jurídico, o de la jurisprudencia, se refiera a alguna de las circunstancias o de las presunciones legales, y el examen del juicio de relevancia y de los autos evidencie la existencia, prima facie, de tales motivos.

-Su determinación es casuística, por lo que depende de las circunstancias concretas del proceso.

La Sala deberá, por tanto, determinar si concurren o no los requisitos de admisibilidad en función de los precedentes pronunciamientos.

QUINTO

En el supuesto contemplado, el Colegio Oficial de Farmacéuticos, parte actora en el proceso, ha preparado el recurso de casación frente a una sentencia que, según él, incurre en:

- Vulneración de los arts. 21.1, 21.2, 22.2 y 22.4 de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica. Vulneraciones que serían la causa de la desestimación de la demanda, y

- El recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia al amparo de lo dispuesto en el art. 88.2.b, c y g y en el art. 88.3.a, b y e de la LJCA.

La Sala deberá examinar de manera separada el juicio de relevancia y el interés casacional objetivo para formar jurisprudencia respecto a cada una de las infracciones legales invocadas. El objeto de este análisis es determinar si, en función de los antedichos elementos, se constata la existencia de una cuestión sobre la que haya de pronunciarse el Tribunal y, consecuentemente, las normas que han de ser objeto de interpretación.

SEXTO

El Colegio Oficial de Farmacéuticos alega que la sentencia impugnada vulnera el art. 21.2 de la Ley 7/2001 y que esta infracción justifica la admisión del recurso de casación, pues:

1) El Colegio alegó en su demanda que la Orden SAN/20/2015 vulneraba el art. 21.2 de la Ley 7/2001, pues no delimitaba la ubicación de las oficinas de farmacia autorizadas por población flotante. La sentencia impugnada ratifica su doctrina de que estamos ante una opción de libre elección de la Administración y, por ello, ha desestimado este motivo del recurso, y

2) Concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, pues la cuestión planteada es gravemente dañosa para los intereses generales ( art. 88.2.b de la LJCA), trasciende del caso objeto del proceso ( art. 88.2.c de la LJCA), se integra en la impugnación de una disposición general ( art. 88.2.g de la LJCA), no existe jurisprudencia sobre ella ( art. 88.3.a de la LJCA) y trae causa de un Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria ( art. 88.3.e de la LJCA).

La Sala estima que está plenamente justificado el juicio de relevancia, ya que este motivo de impugnación de la Orden SAN/20/2015, fue desestimado debido a que la Sala no compartía la interpretación de la norma que, según el Colegio recurrente ha vulnerado.

SÉPTIMO

.El Colegio de Farmacéuticos recurrente invoca dos causas que gozan de la presunción legal de interés casacional objetivo ( art. 88.3.a. y e. de la LJCA) y otras tres susceptibles de constituir dicho interés ( art. 88.2. b. c. y g. de la LJCA).

La Sala deberá analizar, por separado, unas y otras circunstancias para determinar si es necesario, o no, que se fije jurisprudencia sobre las cuestiones planteadas por la que se prepara el recurso.

En relación con la segunda de las circunstancias invocadas, es necesario recordar que:

- El art. 88.3.e de la LJCA incluye entre las presunciones de interés casacional los supuestos en los que se impugna una resolución del Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma.

- No resulta, por tanto, aplicable la distinción establecida en el art. 8.3. de la LJCA, pues la misma se integra en un ámbito distinto y específico (recursos frente a la Administración periférica), y

- La presunción de interés casacional objetivo regulada en el art. 83.3. e, no es absoluta, ya que decae si "el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia", hecho que habrá de motivarse en el auto de inadmisión.

- El TS ha declarado que, en este supuesto, la falta de interés ha de ser "claramente apreciable sin necesidad de...

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