STSJ Comunidad de Madrid 744/2018, 3 de Diciembre de 2018
Ponente | MARIA FATIMA ARANA AZPITARTE |
ECLI | ES:TSJM:2018:12069 |
Número de Recurso | 599/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 744/2018 |
Fecha de Resolución | 3 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010330
NIG: 28.079.00.3-2016/0021951
Recurso de Apelación 599/2018
Recurrente : RECOLTE SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE SAU
PROCURADOR D./Dña. SUSANA GOMEZ CASTAÑO
Recurrido : AYUNTAMIENTO DE BATRES
PROCURADOR D./Dña. DAVID GARCIA RIQUELME
SENTENCIA Nº 744/2018
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 3 de diciembre del año 2018, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la Procuradora Doña Susana Gómez Castaño, actuando en representación de Recolte, Servicios y Medio Ambiente S.A.U., contra la Sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2018 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 20 de esta capital que inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto por la apelante al considerar que se interpuso por persona no debidamente representada ó legitimada, ( art. 69 b) LJCA ) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2.d) LJCA .
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.
Se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña Susana Gómez Castaño, actuando en representación de Recolte, Servicios y Medio Ambiente S.A.U., contra la Sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2018 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 20 de esta capital solicitando la revocación de la Sentencia apelada.
Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el 28 de noviembre del año 2018 para deliberación, votación y fallo del recurso.
Se impugna en el presente recurso la Sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2018 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 20 de esta capital que inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto por el apelante contra la denegación por silencio administrativo de su solicitud,realizada en fecha 14 de junio de 2016, de abono de facturas, más intereses de demora, por los trabajos realizados en cumplimiento de los contratos administrativos para la prestación de los servicios de " Recogida y Transporte de Residuos Sólidos Urbanos del municipio de Batres " y " Cesión del servicio de Animales Abandonados y Accidentados", al considerar que se interpuso por persona no debidamente representada ó legitimada, ( art. 69 b) LJCA ) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2.d) LJCA, al no haberse aportado por el recurrente los Estatutos de la sociedad para justificar que no existe en ellos ninguna cláusula atributiva de competencia para entablar la acción a otro órgano ó persona ( distinta del Consejo de Administración) en la materia que nos ocupa.
La sentencia recurrida expresa que debe de resolver en primer lugar la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por la Administración demandada con fundamento en el incumplimiento por la recurrente de lo dispuesto en el art 45.2.d) LJCA, y que en el caso presente la parte actora aportó con el escrito de interposición del recurso certificado de la reunión del Consejo de Administración de la sociedad celebrada el 24 de octubre de 2016 en que los Consejeros acuerdan reclamar al Ayuntamiento de Batres por vía judicial el pago de las facturas emitidas al amparo de distintos contratos administrativos firmados con la misma, mencionándose en concreto los dos objeto del presente recurso; cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2006, 5 de noviembre de 2008 ( Pleno), 11 de diciembre de 2009 y 7 de febrero de 2014 que dice tratan específicamente el tema de los administradores de las sociedades mercantiles, cualidad que ostenta el Consejo de Administración y razona que,en principio, cuando la persona que otorga el poder en nombre de cualquier persona jurídica es el representante legal de la misma por determinación de la norma legal que regula la persona jurídica de que se trate o por determinación estatutaria, no es necesario un documento específico que le autorice para entablar la acción siempre que no se suscite controversia, aunque si en el curso del procedimiento judicial se suscita controversia sobre esta cuestión ( bien sea de oficio por el Tribunal o a instancias de la parte contraria) corresponderá a la parte recurrente despejarla mediante la aportación de la documentación pertinente, siendo carga que sobre ella pesará la de actuar en ese sentido debiendo de pechar con las consecuencias de su pasividad en caso de no hacerlo. Continúa razonando que en este caso la parte aportó con el escrito de interposición del recurso certificado de la reunión del Consejo de Administración de la sociedad actora celebrada el 24 de octubre de 2016, que la Administración demandada alegó como causa de inadmisibilidad de la demanda la falta del requisito referido, ante lo que la parte actora no realizó manifestación alguna ni acreditó que el Consejo de Administración de la Sociedad tuviera facultades para decidir en nombre de la misma el ejercicio de la acción ejercitada pese a haberse puesto sus facultades en duda y requerido expresamente la presentación del documento que lo acreditara, rechazando que, en tal situación, procediera realizar por el juzgado un segundo requerimiento de subsanación con cita y transcripción de una Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 15 de diciembre de 2009 .
El apelante solicita la revocación de la Sentencia apelada y la estimación del recurso interpuesto en la instancia alegando que no concurre el defecto del art 45.2 d) de la LJCA ya que aportó el documento en él exigido : certificado expedido por el Secretario del Consejo de Administración de que éste en reunión celebrada en fecha 24 de octubre de 2016 acordó interponer el presente recurso, certificado que señala, además, que el Consejo de Administración tiene atribuidas facultades bastantes para acordar la reclamación judicial al Ayuntamiento de Batres porque así resulta de lo prevenido en el art 17 de sus Estatutos ; solicitando de forma subsidiaria,que se ordene la retroacción de las actuaciones del juzgado al momento anterior a dictar Sentencia para que se le requiera que aporte la documentación que se considere necesaria para subsanar los defectos que pueda entender el Juzgado concurran, siendo así que la Administración no alegó causa alguna de inadmisibilidad del recurso al no haber contestado a la demanda y haberse inadmitido por el juzgado la alegación previa realizada, habiendo procedido el juzgado a inadmitirle el recurso sin darle la posibilidad de subsanar el defecto de legitimación que pudiera existir, considerando que si el juzgado entendía que concurría causa de inadmisión, debió de concederle plazo para subsanar conforme a lo establecido ene el art 138.2 de la LJCA .
El primer motivo del recurso no puede prosperar. El art. 45.2 d) de la LJCA, exige,cuando el recurso contencioso-administrativo se interpone por personas jurídicas, que se aporte el documento ó documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones por las personas jurídicas con arreglo a las normas ó Estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado ó insertado
en lo pertinente dentro del poder, exigiéndose en definitiva la necesidad de acreditar el acuerdo social de la persona jurídica configuradora de la voluntad de ésta para la concreta interposición del recurso de que se trata, acuerdo que debe de acreditarse ha sido adoptado por...
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