STSJ Comunidad de Madrid 940/2018, 3 de Diciembre de 2018

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJM:2018:13205
Número de Recurso1302/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución940/2018
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2017/0003983

Recurso de Apelación 1302/2018

Recurrente : D./Dña. Daniel

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE ALCORCON

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS GRANDA ALONSO

SENTENCIA Nº 940/2018

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

En Madrid, a tres de diciembre de 2018.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 1302/2018 interpuesto por Daniel, representado por el procurador de los tribunales don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, contra la sentencia, de 29 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 75/17; habiendo sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN (MADRID), representado por el procurador de los Tribunales don José Luis Granda Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de junio de 2018 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 30 de Madrid, dictó en el procedimiento ordinario número 75/2017 sentencia cuyo fallo dice literalmente : "Que debo inadmitir el recurso contencioso administrativo formulado por D. Daniel por las causas expresadas en la presente, con expresa imposición a la demandante de las costas causadas".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia, por la representación de la recurrente arriba reseñada se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio .

Denegada la solicitud del recibimiento del juicio a prueba en esta segunda instancia y el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 28 de noviembre de 2018.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada con fecha 29 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 30 de Madrid, en el procedimiento ordinario número 75/2017, que inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor y apelante contra lo que calif‌ica como inactividad del Ayuntamiento de Alcorcón, consistente en que se vienen percibiendo o habiendo percibido por dicha administración, y de los integrantes de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación "VENTORRO DEL CANO", las sumas que estos últimos deben satisfacer a dicha parte en pago del valor económico sustitutivo por defectos de adjudicación indemnizatorios por no otorgamiento de suelo en esa unidad, que a tenor del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de ese Ayuntamiento asciende a un total de

1.116.273,57 €, sin perjuicio de ulterior liquidación; y sin embargo, tras presentar, con fecha 21 de noviembre de 2016, ante esa corporación local, como reclamación previa a la vía jurisdiccional, escrito solicitando tener acceso al expediente, a las cantidades ingresadas en el ayuntamiento por las liquidaciones individuales por cada f‌inca de resultado afectada y de entrega al reclamante y sin dilación de las cantidades que se le debe satisfacer con los intereses legales, no se atendió a dichas peticiones. Este último extremo es el recogido en el escrito de interposición del recurso contencioso.

En el suplico de la demanda se indica textualmente: "SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito, se admita y se tenga por formalizada DEMANDA en tiempo y forma, y tras los trámites oportunos, en su día dicte Sentencia por la que, estimando nuestro Recurso, condene al Ayuntamiento de Alcorcón:

  1. - Al pago a mi representado en la cantidad de 845.725,89 € (s.e.u.o).

  2. - Al pago de los intereses legales correspondientes del principal reclamado desde enero de 2009.

  3. - Al pago de las costas por los motivos indicados".

La sentencia apelada concluye señalando en primer lugar que "De lo expuesto se obtiene una primera conclusión: allí donde exista acto administrativo obtenido por silencio, no existe inactividad de la Administración, siendo presupuesto de ésta la inexistencia de acto. Tesis avalada por la propia Exposición de Motivos de la LRJCA 98, en su apartado V "Objeto del recurso", en que expresamente se excluyen, de las sentencias de condena características de este recurso contra la inactividad del art. 29. 1, los casos en que juegue el mecanismo del silencio administrativo. Habiendo venido el art.29.1 de la LJCA a cubrir una laguna para aquellos supuestos en que pese a la inactividad dilatada de la administración no era posible acudir a la justicia por no resultar aplicable el silencio administrativo y oponerse el obstáculo del requisito del acto previo."

A continuación, indica : "A la vista de la doctrina expuesta no nos encontramos ante un supuesto de inactividad, ya que para ello, y tal como hemos dicho antes, el art. 29 de la LJCA exige que una disposición, acto, contrato o convenio establezca una prestación de forma clara y concreta en favor de una persona determinada, requisitos que en el presente caso no concurren. Ya que, como con acierto aduce la demandada, el Ayuntamiento ha activado en todo momento la consecución de la equidistribución entre los distintos propietarios siendo más de 100 procesos contenciosos en los que ha tenido que intervenir el Ayuntamiento defendiendo la necesidad de que la Junta de Compensación y sus miembros abonen la indemnización. Y que, ante el incumplimiento de la Junta de Compensación, el Ayuntamiento ha tenido que modif‌icar el sistema de actuación puntualmente para ejecutar la sentencia nº 165/2000 dictada por el TSJ, con el f‌in de poder dirigir la reclamación de la indemnización a los propietarios. Y se ha efectuado la reclamación de la cuantía global a la Junta de Compensación y ante el incumplimiento de ésta, se ha requerido individualmente a los propietarios, como autoriza el sistema de cooperación. Siendo así además que, como acredita la demandada, son numerosos los procesos que están dirimiendo acerca de la legalidad de requerir individualmente a los propietarios la cuantía de la indemnización

por lo que las cuantías que obran depositadas en el Ayuntamiento no pueden destinarse única y exclusivamente a satisfacer la total indemnización de uno de los proindivisarios, como lo es el actor, respecto a su cuota indivisa".

SEGUNDO

La recurrente articula, en esencia, los siguientes motivos de apelación :

  1. - Vulneración del artículo 29.1 LJCA, pues, sin que el ayuntamiento demandado lo opusiera, la sentencia apelada inadmite la demanda a tenor de este precepto, por entender que no existe inactividad administrativa y que por el ayuntamiento demandado se ha desplegado una gran actividad para requerir y recaudar la indemnización a f‌in de ejecutar la sentencia nº 165/2000 dictada por esta Sección, indicando que ha habido más de 100 procesos contenciosos defendidos por la administración demandada para que la Junta de Compensación y sus miembros le abonen la indemnización que aquella está obligada a entregar al actor y restantes afectados

    La sentencia apelada equivoca el concepto de inactividad, pues se ref‌iere a la que la Administración municipal protagoniza en relación a terceros a f‌in de recaudar dicha indemnización y a los distintos avatares, recursos, cambios de sistemas de actuación, reclamaciones, etc, que no es objeto de este recurso contencioso.

    La razón del presente procedimiento, continúa la parte, es la no actividad del ayuntamiento frente a la reclamación del interesado de que se le entregue un dinero recaudado y en posesión del ayuntamiento, disponiendo de ello. La otra actividad del ayuntamiento a que erróneamente se ref‌iere la sentencia no es objeto de este recurso, más cuando dicha recurrente desconoce esas actuaciones y la corrección de las actuaciones municipales y sus resultados, al no habérsele acreditado, en momento alguno al interesado, en alguna forma fehaciente, a pesar de los años transcurridos desde que dicha corporación, supuestamente, inició la actuaciones que af‌irma.

  2. - Concurren los requisitos del artículo 29.1 de la LJCA, por lo que se debería haber admitido el recurso contencioso administrativo interpuesto, dado que, contrariamente a lo manifestado en la sentencia que se recurre, como justif‌icación de la inadmisión, sí existe título, en tanto disposición, acto, contrato o convenio que ampare el derecho de esa parte a reclamar ante el Ayuntamiento de Alcorcón para que se le abone esa suma.

    Estos títulos son, en resumen: sentencia nº 165/2000, desarrollada y/o complementada por la sentencia nº 1042/2012 y ratif‌icada y recogida por los acuerdos de Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcorcón, de 26 de febrero de 2008 y de 6 de mayo de 2015, que reconocen y especif‌ican que los titulares de las f‌incas registrales indicadas o sus herederos tienen que ser indemnizados con 2.689.839,95 €.

    El fallo de la primera sentencia decía "rdenamos la incorporación al mismo de las f‌incas registrales nº NUM000 NUM001 ..., nº NUM002 ..., nº NUM003 ..., nº NUM004 ... y NUM005 ... del Registro de la Propiedad de Alcorcón, a nombre de la recurrente y de quienes además pudieran ser titulares de las mismas,...".

    La sentencia,...

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