STSJ Comunidad de Madrid 1058/2018, 30 de Noviembre de 2018

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2018:11053
Número de Recurso598/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1058/2018
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2017/0013685

Recurso número: 598/18

Sentencia número: 1058/18

CE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

En la Villa de Madrid, a TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 598/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ALBERTO ABAD MADRID, en nombre y representación de DOÑA Herminia, contra la sentencia dictada en 9 de marzo de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de MADRID, en los autos núm. 343/17, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA, en materia de reconocimiento de derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Se celebraron entre la actora e IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA distintos contratos eventuales por circunstancias de la producción, haciendo constar en cada uno de los contratos que es para atender las exigencias circunstanciales del mercado.

Los contratos fueron a tiempo parcial y se fijaban los días de distribución del trabajo.

Los contratos tuvieron la duración que se hace constar en el Hecho 3º de la demanda y se da por reproducido.

SEGUNDO

En las nóminas se reconoce a la actora 1 trienio, y el 2º trienio se devengará el 23/03/2018.

Se reconoce como fecha de ingreso el 31/03/2007.

TERCERO

Ha realizado cursos de formación

CUARTO

Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 14/02/2016, se celebró sin efecto el día 07/03/ 2017 y se presenta demanda ante los Juzgados de lo Social el día 15/03/2017.

QUINTO

Comparecen las partes.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Previa desestimación de la excepción de falta de acción, desestimo la demanda presentada por Dña. Herminia frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de mayo de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 14 de Noviembre de 2.018, señalándose el día 28 de Noviembre de 2.018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras rechazar la defensa de falta de acción opuesta en el juicio, desestimó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. Operadora, y en la que la parte actora postula que se declare el derecho que, según ella, le asiste a que se le reconozca "como fecha de antigüedad a todos los efectos desde el 31 de marzo de 2007 al entender que la relación laboral (...) con Iberia tuvo tal carácter fijo discontinuo desde el inicio de la misma al construirse sobre un fraude de ley en la contratación, con las consecuencias que a ello se anuden o subsidiariamente se le reconozca como fecha de antigüedad consolidada a todos los efectos desde esa misma fecha, que coincide con el primero de los contratos suscritos con la empresa y la fecha de ingreso reconocida del 31/03/2017, con todos los derechos inherentes a dicha declaración" .

SEGUNDO

Recurre en suplicación la demandante instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que censura como infringido el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 3 del Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada. Con todo, no concreta a qué Estatuto se refiere, debiendo significarse que durante la vigencia de la relación laboral que vincula a las partes se han sucedido en el tiempo los textos refundidos aprobados por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo y 2/2.015, de 23 de octubre, normas que, en relación con el contrato de trabajo fijo discontinuo, contienen los mismos mandatos en el artículo 15.8 de la primera y 16 de la segunda, a cuyo tenor: "1. El contrato por tiempo

indefinido fijo-discontinuo se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. 2. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción social, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria. 3. Este contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito en el modelo que se establezca y en él deberá figurar una indicación sobre la duración estimada de la actividad, así como sobre la forma y orden de llamamiento que establezca el convenio colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de manera orientativa, la jornada laboral estimada y su distribución horaria. 4. Los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar, cuando las peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen, la celebración a tiempo parcial de los contratos fijos-discontinuos, así como los requisitos y especialidades para la conversión de contratos temporales en contratos fijos-discontinuos", de modo que el defecto que en este punto resalta la mercantil demandada en su escrito de contrarrecurso carece de auténtica trascendencia. Señala, asimismo, como conculcados los artículos 274 y 279 del XX Convenio Colectivo del personal de tierra de la empresa traída al proceso, publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 22 de mayo de

2.014, si bien quiere referirse, sin duda, a la Tercera Parte de dicha norma convencional, en donde se regulan las condiciones laborales de los trabajadores fijos discontinuos. Finalmente, se queja de la vulneración de la doctrina que luce en las sentencias del Tribunal Constitucional 177/1.988, de 10 de octubre, y 92/1.992, de 11 de junio, al igual que en las de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 7 de julio y 28 de septiembre de 2.016. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.

TERCERO

Los presupuestos fácticos de la controversia material que separa a las partes pueden resumirse en dos, que coinciden con los dos primeros hechos probados de la sentencia recurrida. Dice el primero: "Se celebraron entre la actora e IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA distintos contratos eventuales por circunstancias de la producción, haciendo constar en cada uno de los contratos que es para atender las exigencias circunstanciales del mercado. Los contratos fueron a tiempo parcial y se fijaban los días de distribución del trabajo. Los contratos tuvieron la duración que se hace constar en el Hecho 3º de la demanda y se da por reproducido" . Pues bien, según este hecho de la demanda rectora de autos, los contratos de trabajo que los litigantes suscribieron antes de que la recurrente pasara el 1 de julio de 2.016 a ser personal laboral indefinido a tiempo parcial, acogidos todos ellos a la modalidad de contratación eventual por circunstancias de la producción, se extendieron durante los períodos que siguen: 31 de marzo de 2.007 a 29 de marzo de

2.008; 13 de diciembre de 2.008 a 12 de diciembre de 2.009; 13 de junio de 2.010 a 12 de junio de 2.011; 24 de enero de 2.012 a 15 de abril de 2.013; 31 de agosto a 30 de septiembre de 2.013, 7 de enero a...

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