STSJ Galicia 590/2018, 30 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2018:6528
Número de Recurso4126/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución590/2018
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00590/2018

Procedimiento Ordinario nº 4126/2017

EN NO MBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. y Sras. Magistrados

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 30 de noviembre de 2018.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4126/2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Procurador D. Jorge Bejerano Pérez, en nombre y representación de Dª Estrella, asistida del Letrado D. Pablo Parada Arcas; contra la resolución de 5 de diciembre de 2016, de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada contra la resolución de 1 de agosto de 2016, por la que se declara a la recurrente responsable solidaria de las deudas de Garajes Villares, S.L. . Es parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por los Letrados de su servicio jurídico. La cuantía del recurso es indeterminada.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

TERCERO

Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO

Se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta y dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 29 de noviembre de 2018 para deliberación.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Acto objeto del recurso y fundamentación jurídica de la demanda.

El objeto del presente recurso lo constituye la resolución de 5 de diciembre de 2016, de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada contra la resolución de 1 de agosto de 2016, por la que se declara a la recurrente responsable solidaria de las deudas de Garajes Villares, S . L..

Las cuestiones aquí planteadas fueron igualmente resueltas en las sentencias de esta misma Sala y Sección dictadas en asuntos análogos, en autos de PO nº 4043/2017, 4044/2017 y 4127/2017 .

En la dictada en autos de PO 4043/2017, sentencia nº 424/2018, de fecha 19 de julio de 2018, se decía lo siguiente, en recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 5 de diciembre de 2016, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 1 de agosto de 2016 de declaración de responsabilidad solidaria y reclamación de la deuda generada por Garajes Villares, S.L.:

"PRIMERO: Sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo y la motivación de la resolución recurrida.

El objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS) de 2 de diciembre de 2016, por la que se desestimó el recurso de alzada contra el Acuerdo de 1 de agosto de 2016, de declaración de responsabilidad solidaria del actor, como administrador societario, respecto a la deuda por cuotas de la Seguridad Social generada por la empresa GARAJES VILLARES S.L., y consiguiente emisión de las reclamaciones de deuda en el CCC 27710877, por los períodos de liquidación diciembre/2011, enero/2012, febrero/2012, marzo/2012, junio/2012 y julio/2012, por una cuantía total de

28.291,66 euros y en el CCC 27751701 durante los periodos de liquidación noviembre/2011, diciembre/2011, enero/2012, febrero/2012, marzo/2012, junio/2012 y julio/21012, por importe de 63.490,44 euros.

La derivación de responsabilidad realizada al recurrente en la resolución de la TGSS tiene su fundamento en los artículos 12 y 13 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, en relación con los artículos 363.1 e ), 365.1, 366.2 y 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC), aplicable desde su entrada en vigor el 01-09-2010, y para los periodos anteriores, los artículos 104.e ) y 105.5 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada . En virtud de estos preceptos de la normativa reguladora de las sociedades de responsabilidad limitada, responderán solidariamente de las obligaciones de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución (artículo 367 del TRLSC).

La Resolución de la TGSS considera aplicable esta responsabilidad solidaria por apreciar que concurría desde el 31 de diciembre de 2008 la causa de disolución del artículo 363.1 e) del TRLSCP, anteriormente recogida en el artículo 104.1 e) del TRLSRL 2/1995, "Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que este se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal."

El demandante señala en su demanda que la resolución inicial cita un precepto que no existe (el artículo 363 d) del TRLCSP), y que el artículo 363.1 d) se refiere a una causa de disolución que ni se concreta ni se menciona en la resolución. Pero del conjunto de la motivación de la resolución declaratoria de responsabilidad solidaria y de la resolución desestimatoria del recurso de alzada se colige sin dificultad que la causa de disolución que se está valorando es la del artículo 363.1 e) del TRLCSP, al basarse dicha declaración de responsabilidad solidaria

en los fondos propios negativos de la sociedad reflejados en el balance desde el año 2008, y por tanto, en la apreciación de que las pérdidas habían dejado reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social ya desde el 31 de diciembre de 2008, sin que en el plazo de dos meses se hubiera convocado junta general para adoptar, en su caso, el acuerdo de disolución.

SEGUNDO

Sobre los motivos de impugnación alegados por el demandante y su responsabilidad como miembro del Consejo de Administración.

En cuanto al hecho alegado en la demanda de que el actor era únicamente miembro del Consejo de Administración, para el que fue designado el día 21-7-2010, y de que carecía de función ejecutiva, porque no era Consejero Delegado ni Presidente del Consejo, sino un mero miembro sin facultades de gestión ni de dirección, siendo únicamente propietario de un 3% del capital social, hay que señalar lo siguiente.

En primer lugar, consta en el expediente administrativo (informe de la Subinspectora de Empleo y S.S. de

16.12.2013) que en fecha 20.11.2006 se inscribió el cese del órgano de administración del que formaba parte el aquí demandante, constando inscrito su nuevo nombramiento como miembro del órgano de administración, como consejero delegado solidario, con duración de 25.10.2006 a 25.10.2016. En fecha 21.07.2010 se inscribe el cese del órgano de administración y nombramiento con duración indefinida desde 20.02.2010, constando dese esa fecha D. Vidal como Consejero y Presidente, y el actor como uno de los Consejeros. Por tanto, su responsabilidad como miembro del órgano de administración se remonta a fecha anterior al 21.07.2010.

En segundo lugar, hay que destacar que no es presupuesto para la exigencia de esa responsabilidad ni el tener la condición de socio mayoritario, ni tampoco la condición de consejero delegado con funciones ejecutivas. Se trata de una responsabilidad vinculada a la concurrencia de dos circunstancias objetivas: la pertenencia al órgano de administración, por un lado; y la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, unida al incumplimiento de la obligación de convocatoria en dos meses de junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución. Y es indudable que el actor tenía ya la condición de administrador en la fecha en que según la TGSS concurrió la causa de disolución. Aunque no era el único miembro del órgano de administración, su responsabilidad por la omisión de cumplimiento del deber indicado es solidaria con el resto de miembros del Consejo de Administración, en aplicación del artículo 133 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por remisión del artículo 69.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de...

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