STSJ Castilla y León 171/2018, 30 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2018:4438
Número de Recurso47/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución171/2018
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00171/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCIÓN 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

Sentencia Nº: 171/2018

Fecha Sentencia : 30/11/2018

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 47 / 2018

Ponente Dª. Concepción García Vicario

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

SENTENCIA Nº. 171/2018

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

En la Ciudad de Burgos a treinta de noviembre de dos mil dieciocho.

En el recurso contencioso administrativo número 47/2018 interpuesto por la mercantil Castellana de Porcino S.L. representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por la Letrada Doña Consuelo Martorell Gutiérrez del Álamo, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 5 de enero de 2018, estimando parcialmente la reclamación económico administrativa Nº 40/81/2017 formulada por la recurrente contra la resolución de Acuerdo de Liquidación número 2015CMP303M473400004C dictado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Segovia por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) correspondiente a los periodos 1T, 2T, 3T y 4T de 2015 e importe a devolver de 50.704,98 € y contra el Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria leve derivado de la regularización anterior por importe de 222,59 €, acordando el TEAR estimar la reclamación interpuesta frente a la sanción, anulando la misma y conf‌irmando la

liquidación practicada; habiendo comparecido como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 13 de febrero de 2018.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal por medio de escrito de fecha 9 de julio de 2018 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "...estimándose la demanda, se revoque la resolución del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Castilla y León, dejándola sin efecto y se conf‌irmen las declaraciones liquidaciones presentadas en su día por ser conformes a derecho, procediendo a la devolución de los 2.826,41.- € pendientes, así como el interés legal aplicable a las cantidades ingresadas hasta la de la propuesta de pago. Se interesa, por último, que se condene expresamente a la AEAT al pago de las costas".

SEGUNDO

Se conf‌irió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 27 de septiembre de 2018 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de f‌ijación de cuantía y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 28 de noviembre de 2018 para votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución recurrida.

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 5 de enero de 2018, estimando parcialmente la reclamación económico administrativa Nº 40/81/2017 formulada por la recurrente contra la resolución de Acuerdo de Liquidación número 2015CMP303M473400004C dictado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Segovia por el concepto de IVA correspondiente a los periodos 1T, 2T, 3T y 4T de 2015 e importe a devolver de 50.704,98 € y contra el Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria leve derivado de la regularización anterior por importe de 222,59 €; habiendo acordando el TEAR estimar la reclamación interpuesta frente a la sanción, anulando la misma y conf‌irmando la liquidación practicada, por lo que el objeto del presente litigio se contrae exclusivamente a este último extremo, esto es, a todo aquello en lo que le es perjudicial la resolución impugnada.

El TEAR desestima el recurso con relación a la liquidación, por considerar respecto a la deducción del IVA soportado en las facturas emitidas por sociedades vinculadas que documentan "servicios de gerencia " que no procede tal deducción, al no haberse aportado prueba alguna que justif‌ique en que han consistido los servicios prestados, a los efectos de acreditar la realidad y naturaleza de los mismos, por cuanto no se describen en las facturas correctamente en qué consisten esos servicios.

Asimismo, no admite la deducibilidad del 100% del IVA soportado en la reparaciones, mantenimiento y carburante de vehículos mixtos, al no acreditarse la afectación directa y exclusiva de tales vehículos a la actividad, no admitiendo en último término la deducción de las cuotas de IVA soportado de cuatro líneas de telefonía móvil, por falta de afectación exclusiva y directa de los teléfonos móviles a su actividad empresarial.

SEGUNDO

Posiciones de las partes.

Discrepa la mercantil recurrente de tal decisión alegando que el requisito formal exigido por la normativa del IVA de que conste la descripción de la operación en la factura, se ha cumplido suf‌icientemente al consignarse la expresión "servicios de gerencia" y el periodo al que corresponden (trimestral), expresión que permite "la correcta determinación de la naturaleza de la operación a efectos del IVA y del tipo impositivo aplicable" que exige la Dirección General de Tributos en contestación a múltiples Consultas. Con estas expresiones queda clara la naturaleza de la operación (servicios de gerencia prestados) y, por tanto, el tipo que ha de aplicarse

(21%), constando a la Of‌icina Gestora que dichas facturas se han abonado y que el IVA correspondiente ha sido ingresado en el Tesoro, invocando al efecto la STJUE de 15 de septiembre de 2016 (Asunto C-516/14) por ser perfectamente aplicable al presente caso.

Sostiene que lo que se ha prestado son servicios de gerencia, cuyo contenido aunque es amplio, es de sobra conocido. En algunos trimestres se habrán realizado algunos servicios de los que incluye este concepto y en otros trimestres, otros. En alguno de ellos habrán sido muchos y en otros, pocos, lo que coloquialmente se denomina "iguala" y que se aplica a numerosos servicios: abogados, médicos, asesores f‌iscales...., y en los que se trata precisamente de tener asegurado el servicio que se necesita y evitar tener que pactar honorarios para cada servicio concreto que se precise, y así se lleva control de los bancos, pagos y cobros, gestiones con los empleados... apelando en último término al principio de neutralidad del IVA.

En otro orden de cosas, discrepa de la decisión adoptada en lo que se ref‌iere a la no deducibilidad de los gastos de mantenimiento y reparación de cuatro vehículos ( furgonetas ) alegando que estamos ante vehículos cuya función es trasladar personas y materiales tanto dentro de cada granja, como entre las granjas, y que están exclusivamente dedicadas a la actividad de la mercantil, existiendo numerosos indicios que permiten deducir que el grado de utilización para el desarrollo de esa actividad empresarial es del 100% y no del 50%, alegando que no es razonable presumir que la actora destina 4 furgonetas, aunque sea parcialmente, a necesidades privadas, ni suyas ni de sus empleados, sosteniendo que existe el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, para concluir que las furgonetas están afectas exclusivamente a su actividad empresarial.

El último término, cuestiona la no deducibilidad de la totalidad de los gastos correspondientes a cuatro líneas telefónicas, alegando que al igual que ocurre con los vehículos, no le es posible a dicha parte acreditar la afectación directa y exclusiva que proclama la resolución impugnada, máxime cuando nos hallamos ante unos consumos discretos y la propia of‌icina gestora reconoció un grado de afección, aunque únicamente del 50%, apelando nuevamente al principio de neutralidad del IVA, y a la imposibilidad de demostrar el uso exclusivo de las furgonetas o de los teléfonos en los términos exigidos.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración demandada, interesando la desestimación del recurso por cuanto la resolución del TEAR impugnada es conforme a derecho.

TERCERO

Hechos de los que trae causa la resolución impugnada.

A los efectos de resolver el presente recurso deben de destacarse los siguientes hechos que resultan del propio expediente de gestión que ha sido remitido.

  1. - Con fecha 15 de julio de 206 la Of‌icina Gestora inició un procedimiento de comprobación limitada por el concepto de IVA y períodos uno a cuatro de 2015 solicitando fuesen aportados los libros registro de IVA y justif‌icación de los importes declarados.

  2. - Aportadas las correspondientes facturas, con fecha 23 de noviembre se dictó propuesta de liquidación, de la que se dio...

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