STSJ Castilla y León 1092/2018, 30 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
ECLIES:TSJCL:2018:4282
Número de Recurso391/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1092/2018
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección PRIMERA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 01092 /2018

LPZ

N.I.G: 47186 33 3 2017 0000158

AP RECURSO DE APELACION 0000391 /2018 LP

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Constancio

Representación D./Dª. FERNANDO TORIBIOS FUENTES

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID

Representación D./Dª. JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA

SENTENCIA Nº 1092

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA DE LA SALA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADO S:

DOÑA MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En la Ciudad de Valladolid, a treinta de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, siendo Ponente la Sra. Encarnación Lucas Lucas, ha visto en grado de apelación, el Rollo nº 391/2018 interpuesto contra la sentencia nº 55/2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valladolid en el PO nº 25/2017, habiendo sido partes en esta instancia, como apelanteapelado DON Constancio representado por el Procurador Sr. TORIBIOS Fuentes y asistido por la Letrada Sra. Barrero Cantalapiedra; y como apelado-apelante AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID representado por el Procurador Sr. Tejerina Sanz De La Rica y asistido del Letrado Sr. Tejerina Sanz De La Rica.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Valladolid, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2018 cuya parte dispositiva dice: " Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Sr. Fernando Toribios Fuentes en nombre y representación de DON Constancio contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada con fecha 4 de enero de 2016 en el expediente NUM000 y contra la resolución expresa desestimatoria de 27 de junio de 2017 dictada por el Ayuntamiento de Valladolid, anulando dichas resoluciones y condenando a la administración demandada a abonar al actor la cantidad de 32.432,54 euros. sin costas, no procede imponer las costas de este procedimiento a ninguna de las partes intervinientes en el mismo dada la estimación parcial de la demanda, a mayores de las dudas de derecho que ha generado este supuesto".

Dicha sentencia fue aclarada por Auto de 27 de abril en el sentido de estimar la petición de aclaración de sentencia debiéndose añadir en el fallo que la condena es tanto a la administración demandada como a la compañía de seguros MAPFRE SA y desestimar la petición de aclaración sobre los intereses.

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la parte actora se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte demandada que se opuso y se adhirió al mismo en los pronunciamientos que le eran desfavorables. De dicha adhesión se dio traslado a la parte actora que contesto en el sentido de oponerse.

Remitidos los autos a esta Sala, una vez vencido el plazo de personación de las partes, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se ha llevado a cabo el día 28 de noviembre de 2018.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Valladolid por la que se estima en parte el recurso contenciosoadministrativo interpuesto contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños sufridos el día 6 de marzo de 2015. En dicha sentencia se condena a la Administración demandada al pago al actor de 32.432,54 euros como indemnización.

La sentencia apelada, tras exponer las posturas de las partes, realiza una serie de consideraciones generales sobre la normativa aplicable y los requisitos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, llegando a la conclusión de que en el presente supuesto debe apreciarse la concurrencia de la misma. Señala que el recurrente el día 6 de marzo de 2015 cuando caminaba por la Calle Platerías de esta localidad se vio sorprendido por la presencia en la acera de un bolardo cuyas dimensiones y forman lo hacían peligroso para los viandantes al ser difícilmente visible e innecesario, y estando colocado en la parte más estrecha de la calzada.

En la sentencia leemos "Los requisitos indicados no los cumplía el bolardo con el que se tropezó el demandante dado que el mismo,, es una esfera de piedra colocada sobre la acera, de color semejante al del pavimento, con un diámetro, y, por lo tanto, una altura, de 30 centímetros estando situado en la zona más estrecha de la acera constituyendo, además, un obstáculo a la normal circulación de los peatones que se ven sorprendidos por el mismo cuando caminan conf‌iadamente debiendo tenerse en cuenta que el bolardo carece de fuste y que la distancia con su inmediato anterior es de 3,16 metros. Realmente esta normativa no es de aplicación en la fecha de los hechos, pero debe servir de orientación, y es que a la vista de la fotos este bolardo es peligroso, difícilmente visible e innecesario estando colocado en una parte estrecha de la acera a lo que hay que añadir que la línea de bolardos no es paralela a la fachada, sino oblicua, de modo que la mayor distancia entre ellos implica que se encuentren más aislados y supone un mayor peligro...", y continua "...Tampoco puede considerarse acreditado que se debiera a un descuido del demandante dado que este no tenía ninguna limitación para caminar de manera autónoma sin que ese hecho se hiciera en condiciones no adecuadas o anormales, era de noche, es una calle muy transitada, e iba en compañía de dos personas que han declarado como testigos indicando que no se percataron de la presencia del bolardo ...".

En segundo lugar y respecto de la indemnización solicitada, la sentencia de instancia se inclina por valorar los daños sufridos por el recurrente de acuerdo con el informe pericial aportado por la parte demandada, sosteniendo al respecto que "... no queda más remedio que considerar que el informe pericial presentado por la parte actora trata de justif‌icar la reclamación de una cantidad tan considerable deriva de un tropiezo con una lesión en un codo que de por si resulta muy exagerada, sin además justif‌icar algunos extremos, pues reclama por incapacidad cuando no aporta ninguna justif‌icación de que la seguridad social le haya otorgado la incapacidad o que este impedido para sus ocupaciones habituales, presenta un déf‌icit funcional en el codo izquierdo (no

dominante), de 12% con respecto a contralateral, estando la movilidad en el rango de una articulación funcional, según RD 1971 de 23 de Diciembre de 1999 de valoración de discapacidad y grado de minusvalía pero esto no justif‌ica esa indemnización que reclama.

También la puntuación que se otorga a las secuelas es demasiado elevada, cuando la indemnización ha de ser acorde con lo que supone una lesión en un codo. Todo ello ha llevado a esta Juzgadora a considerar que es más razonable y justif‌icado acoger el informe del perito María Virtudes, y conforme el mismo conceder al actor la indemnización de 32.432,54 euros...".

Ambos pronunciamientos son objeto de apelación, por cada uno de los apelantes en función de los pronunciamientos que le son desfavorables, por lo que razones de lógica jurídica nos llevan a analizar en primer lugar la adhesión a la apelación realizada por el Ayuntamiento de Valladolid en cuando a la inexistencia de responsabilidad de la Administración en los hechos, ya que de estimarse este recurso seria innecesario examinar el recurso de apelación formulado por la parte actora y en el que se discute el importe al que debe ascender la indemnización a abonar.

SEGUNDO

En cuanto a esta cuestión debemos partir de que de conformidad con el artículo 106.2 de la Constitución "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Desarrollaban dicha previsión los ...

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