STSJ Asturias 975/2018, 30 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE RAMON CHAVES GARCIA
ECLIES:TSJAS:2018:4114
Número de Recurso716/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución975/2018
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNIC

  1. OVIEDO

SENTENCIA : 00975/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO Nº 716/17

RECURRENTE: D. Balbino PROCURADOR: Dª CARMEN CERVERO JUNQUERA RECURRIDO: T.E.A.R.A.

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres.: Presidente:

D. Antonio Robledo Peña Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a treinta de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 716/17, interpuesto por D. Balbino, representado por la Procuradora Dª Carmen Cervero Junquera, actuando bajo la dirección Letrada de D. Carlos Guerrero Ros, contra el T.E.A.R.A., representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de Otrosí interesó el recibimiento del procedimiento a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se conf‌irme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 7 de febrero de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación impugnada

Es objeto de recurso contencioso-administrativo por D. Balbino, la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional del Principado de Asturias, de 7 de julio de 2017, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 interpuesta contra el Acuerdo de Resolución de Rectif‌icación de Autoliquidación, emitido por la Of‌icina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Asturias de la AEAT (IRPF 2013), parcialmente estimatoria por importe de 130.131,06 €.

La demanda se fundamenta en combatir el rechazo de la exención de los rendimientos de trabajo percibidos en el ejercicio 2013, al extinguirse su relación laboral con la entidad Liberbank por considerar aplicable la exención recogida en el art. 7.e, de la LIRPF . La demanda considera varias vertientes:

  1. El carácter común de su relación laboral. Af‌irma que su relación laboral con la entidad debe ser calif‌icada como relación laboral común, ya que la sentencia 426/2010, del Juzgado de lo Social de Oviedo de 26 de mayo de 2010, niega la condición de personal de alta dirección al recurrente. Además la condición de directivo se anuda jurisprudencialmente a las funciones de máxima relevancia en la empresa y su gobierno, por lo que las labores como Director de Asesoría Jurídica de Cajastur/Liberbank arrancó de contrato de trabajo celebrado con Cajastur el 14 de octubre de 1994, al que sucedería el contrato de 21 de mayo de 2012 con Liberbank, calif‌icándose como laboral conforme al Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia considera que, acogiéndose al ERE a través de la prejubilación se extinguió su contrato con efectos de 22 de enero de 2013, percibiendo una indemnización por la extinción de su relación laboral con Liberbank. Por lo tanto entiende que merece el disfrute de la exención. Se insistió en que las facultades de gobierno de la entidad eran ajenas al cargo de Director de Asesoría Jurídica sin revestir la condición de alto directivo, pues sus labores estaban subordinadas al Consejo de Administración, al Presidente Ejecutivo y otro personal directivo (Director General en Cajastur y Director de Servicios Corporativos en Liberbank). Se insistió en que el área de Asesoría Jurídica comprendía menos de 15 empleados dentro de una plantilla de más de tres mil, lo que evidenciaría su distancia de la función de f‌ijar objetivos generales de la entidad. Concluyó af‌irmando que no ejercía poderes inherentes a la titularidad de la empresa sino mera ejecución de decisiones de terceros; b) La existencia de una real y efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se adujo que la presunción "iuris tantum" del art.1 del Reglamento del IRPF se ha desvirtuado desde el momento en que tras extinguirse su relación laboral, fue nombrado como consejero apoyándose en el Decreto de 27 de marzo de 2014 de la Fiscalía Superior del Principado de Asturias, que af‌irma que "los denunciados parecen hallarse como consejeros sin funciones ejecutivas, implica desde el punto de vista laboral su desvinculación con la empresa", y que si bien fue propuesto como consejero dominical por la Caja de Ahorros de Asturias, fue nombrado por Liberbank, de manera que su cese como trabajador con posterior designación como consejero implicaría la efectiva desvinculación con la empresa pues distinta era la función; ello avalado con su baja como abogado ejerciente con fecha 31 de enero de 2013; c) Subsidiariamente esgrimió la aplicación de la exención en supuestos de promoción interna. Y caso de considerar la Sala que el nombramiento como Director de Área de Asesoría Jurídica en Liberbank constituyese relación de alta dirección, la relación laboral común comprendida entre el 17 de octubre de 1994 y el 28 de febrero de 2005 (Cajastur), así como entre el 8 de septiembre de 2011 al 22 de enero de 2013 (Liberbank), debería estar calif‌icada como exenta la indemnización (166.576,78 €); d) Se adujo el principio de contradicción, que se ha vulnerado por la inspección así como la falta de motivación en conculcación del art.102.2.c) LGT . Finalmente, al amparo del art. 56 LJCA, se aportaría la STSJ de esta Sala de 29 de mayo de 2018 y se expondrían las diferencias de naturaleza del cargo desempeñado por el demandante respecto del caso zanjado por aquélla.

Por la Abogacía del Estado se expuso que la resolución impugnada incluye detallada fundamentación y que no concurren en el recurrente los requisitos para el disfrute de la exención, pues considera acreditada la existencia de vinculación en términos de entidad-administrador, sin solución de continuidad. Se solicitó la desestimación.

SEGUNDO

La cuestión de la desvinculación

A efectos de aplicar la exención, hemos de verif‌icar si existe una desvinculación del despedido respecto de la entidad que vuelve a precisar sus servicios o si por el contrario, ha mantenido una relación de continuidad funcional.

A este respecto, hemos de traer a colación y reiterar, "mutatis mutandis", la fundamentación vertida en nuestra STSJ de Asturias de 29 de mayo de 208 (rec. 717/2017 ), que aborda idénticas cuestiones en relación con similares vicisitudes laborales y nombramientos acaecidos con la misma entidad (Cajastur/Liberbank).

Partiremos de señalar que el art. 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, de IRPF, establece que estarán exentas las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato, añadiendo el art. 1 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de la Ley de IRPF, que el disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de

28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modif‌icación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades .

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