STSJ Asturias 982/2018, 30 de Noviembre de 2018

PonenteJESUS MARIA CHAMORRO GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2018:3941
Número de Recurso131/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución982/2018
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00982/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 131/2018

RECURRENTE: DÑA. Erica

PROCURADOR: D. JOSÉ ANTONIO MENÉNDEZ ARANGO

RECURRIDO: T.E.A.R.A.

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

CODEMANDADO: SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: SRA. LETRADA DEL PRINCIPADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a treinta de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 131/18, interpuesto por Dª. Erica, representada por el Procurador D. José Antonio Menéndez Arango, actuando bajo la dirección Letrada de Dª. María García Díaz, contra el T.E.AR.A, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandado los Servicios Tributarios del Principado de Asturias representados y defendidos por la Sra. Letrada del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se conf‌irme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, conf‌irmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 6 de julio de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por el Procurador de los Tribunales Sr. Menéndez Arango en nombre y representación de Dª Erica se interpuso recurso contencioso administrativo, tramitado por el procedimiento ordinario, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de las reclamaciones económico administrativas interpuestas por el recurrente ante el TEARA frente a la liquidación dictada con fecha 4 de mayo de 2016, en concepto de impuesto de sucesiones, expediente NUM000, acta NUM001, y frente a la resolución de 16 de noviembre de 2016, dictada por el Ente público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias por la que se desestima el recurso de reposición contra el acuerdo de 6 de septiembre de 2016, exp. NUM002, por el que se impone a la recurrente una sanción de multa 8.096,25 euros, ampliada posteriormente a la resolución del TEARA de 1 de junio de 2018 que desestimaba las reclamaciones económico administrativas interpuestas, recurso del que dio traslado a la Administración demandada.

SEGUNDO

Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente, que la resolución impugnada no era conforme a derecho, por cuanto que consideraba que había prescrito el derecho de la Administración a practicar la liquidación litigiosa en tanto en cuanto habían transcurrido más de cuatro años desde que se produjo el hecho imponible hasta que se notif‌icó la liquidación, alegando además caducidad del procedimiento inspector.

En segundo lugar invocaba la falta de motivación de las resoluciones impugnadas, argumentando en último lugar que la sanción impuesta no era conforme a derecho al no eludirse el pago de ningún impuesto ni existir ánimo defraudatorio alguno.

Por su parte, las Administraciones Públicas demandadas, en este caso representada a través del Sr. Abogado del Estado y por la Sra. Letrada del Principado de Asturias, contestaron en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO

Que este Órgano Judicial, tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que las actuaciones litigiosas traen causa en los siguientes hechos. El 1 de julio de 2011 y mediante documento privado, la abuela de la recurrente prestó a ésta última y a su hermano la cantidad de 9.000 euros a cada uno de ellos para la adquisición de un determinado número de participaciones sociales de la entidad Garcivilla S.L. El 13 de julio de 2011, mediante escritura notarial, el abuelo de la recurrente y esposo de la prestamista, vendió a la recurrente 900 participaciones sociales de la citada sociedad Garcivilla S.L. por 9.000 euros y otras 900 a su hermano por la misma cantidad. La abuela de la recurrente convino que el préstamo lo era entre particulares sin intereses y que se devolvería conforme a los cuidados constantes que aquellos realizaban a sus abuelos. La Administración considero que no había habido un préstamo sino una donación entre particulares. Así se desprende fundamentalmente del escrito de demanda.

Comenzando nuestro análisis por el primer motivo impugnatorio articulado por la recurrente, efectivamente el art 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que prescribirá a los cuatro años el derecho de la administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. En el caso que aquí se decide y del relato de hechos contenido en el escrito de demanda, no se alega ni "dies ad quem" ni "a quo", el día de inicio del cómputo del plazo de prescripción o el día f‌inal del mismo, siendo carga de quien invoca la prescripción acreditar los días que se han de tener en consideración para el computo del plazo y los elementos fácticos relacionados con el mismo, tal y como exige el art 105 de la Ley General Tributaria . Así las cosas, ante la generalidad con la que se entiende este motivo del recurso, el mismo no puede prosperar.

Por lo que se ref‌iere al plazo de caducidad del procedimiento administrativo hay que señalar que el transcurso del plazo máximo de resolución del procedimiento inspector no produce otro efecto distinto del de impedir la interrupción de la prescripción del derecho a la Administración a liquidar pero no supone la nulidad de la liquidación dictada en el procedimiento caducado. Efectivamente y en este sentido, por lo que respecta a la prescripción de la deuda tributaria liquidada al considerar la parte recurrente que el procedimiento inspector había superado el palzo máximo de duración, debemos manifestar, como ya hemos dicho, que el art. 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece un plazo de 4 años para la prescripción del derecho de la Administración, sujeto activo de un tributo, para determinar la deuda tributaria a través de la oportuna liquidación, plazo que quedaría interrumpido por cualquier acción de aquella, realizado con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o partes de los elementos de la obligación tributaria. Sin duda alguna el inicio de un procedimiento inspector supondrá la interrupción de la prescripción. Sin embargo, y con el f‌in de evitar dilaciones indebidas en el seno de esos procedimientos, el art. 150.6 de la ya referenciada Ley General Tributaria, y en los casos en que ese procedimiento se prolongue en el tiempo más allá del plazo pref‌ijado prevé, en vez de su caducidad, que las actuaciones inspectoras interrumpan la prescripción.

Efectivamente la Ley 1/98, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, con el f‌in de mejorar la posición jurídica y las garantías de aquellos ante las Haciendas Públicas, y logrando además un equilibrio en la relaciones jurídico tributarias que unen a ambos, y también en aras de una mayor seguridad jurídica en el seno de las actuaciones administrativas que aplican tributos, introdujo una regulación legal que impone un plazo máximo de duración de los procedimientos tributarios con la sanción de inhabilidad de estos para interrumpir el plazo de prescripción en los casos de incumplimiento de aquel plazo máximo.

Sin embargo no es menos cierto que ese plazo máximo no se podía dejar en manos del contribuyente reacio a colaborar con la Administración cuando es requerido para ello, por ejemplo con la aportación de determinada documentación, de ahí que las dilaciones indebidas en el procedimiento inspector imputables al contribuyente no fueran hábiles para interrumpir el computo del plazo...

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