STSJ Andalucía 3468/2018, 29 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2018:12709
Número de Recurso3432/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución3468/2018
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 3432/17 - FS SENTENCIA Nº 3468/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 29 de noviembre de 2018

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3468/18

En el recurso de suplicación interpuesto por Alejandra contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CUATRO de los de CORDOBA en sus autos Nº 333/16; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Alejandra contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12/02/18 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- Dña. Alejandra (NIF NUM000 y NASS NUM001 ) solicitó el día 02/06/15 una prestación por desempleo a trabajadores eventuales agrarios en Andalucía y Extremadura y el SPEE por resolución de 08/06/15 se la denegó porque "En el momento de la solicitud, las rentas de su unidad familiar, integrada por dos miembros, superaban la cuantía de dos veces el Salario Mínimo Interprofesional".

Segundo

Notif‌icada y disconforme con los cálculos de sus rentas, presentó reclamación previa en vía administrativa pero la entidad demandada la desestimó en resolución de 22/03/16, convalidando su acuerdo inicial, porque:

"De los motivos expuestos y documentación aportada en su Reclamación Previa, no se desprende variación alguna que pueda afectar al acuerdo inicial.

En el momento de la solicitud, las rentas de su unidad familiar, integrada por dos miembros superaban la cuantía de dos veces el Salario Mínimo Interprofesional".

Tercero

La unidad familiar de la actora está compuesta por dos miembros: D. Felipe, su esposo, y por ella.

Presentaron declaración conjunta del IRPF en 2015 (correspondiente al ejercicio 2014), en la que constan

El Sr. Felipe es un trabajador autónomo dedicado al comercio al por mayor (RETASS) -que causó baja voluntaria el 31/12/15- y que presenta nóminas (no regulares) a cargo de "Distribuciones José Luis Santos, S.L." (CIF B-14376867), en las que consta un salario de 555,94 €/mes en los ejercicios 2014 y 2015 aunque su base de cotización en 2014 era de 1.870,00 €/mes y en 2015 de 1.874,68 €/mes.

La demandante, según la declaración del IRPF presentada en 2015, correspondiente al anterior, justif‌ica unos ingresos íntegros de 441,51 € y su esposo de 12.946,50 €. (Siempre cantidades brutas)."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Alejandra que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la denegación por Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 8-06-15, de la Renta agraria para trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad social en Andalucía y Extremadura, se interpone demanda por la benef‌iciaria, la cual ha sido desestimada por el juzgado.

Contra la sentencia dictada se alza en suplicación la demandante, articulando su recurso a través de un único motivo, (aunque subdividido en apartados) formulado al amparo procesal del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y en el que denuncia la infracción de los artículos 217 y 218 de la LEC.

Cuestiona realmente el recurrente la interpretación que la sentencia realiza del art. 3 del Real Decreto 5/1997 y art. 2.1 f) del Real Decreto 426/2003, y sin negar los datos fácticos que se consignan en los hechos probados, señala que gozan de presunción de veracidad todos aquellos datos que obren en las administraciones públicas, y por tanto son ciertos y no pueden valorarse bajo un criterio lesivo a la garantía de la tutela judicial efectiva -art. 24CE-, habida cuenta que ninguna prueba en contrario aporta el SPEE que acredite que el salario del esposo de la actora fuera otro diferente al indicado en las nóminas (555,94 euros); no admitiendo que se considere como salario, las bases de cotización, ya que se trata de un autónomo, que declara esas sumas a efectos exclusivamente de cotización, sin que nada tenga que ver con los ingresos que obtenga con su actividad. Finalmente invoca una sentencia de esta Sala (Sentencia 932/16 de 31 de enero. Rollo 757/2015), que amén de no constituir jurisprudencia ( art. 1.6 C.C), tampoco trata el tema del cómputo de ingresos de trabajo de los autónomos, sino que se ref‌iere al cómputo de los ingresos de capital inmobiliario.

En el presente supuesto, se deniega a la actora el subsidio para mayores de cincuenta y cinco años, por no reunir el requisito de carencia de rentas, en los términos exigidos en el art. 275.2 LGSS. Y se le reconoce el subsidio por agotamiento de la prestación por desempleo, sin responsabilidades familiares, para mayores de 45 años (asrt. 274.1 b).

SEGUNDO

Centrado así el debate, lo que realmente está cuestionando el recurrente, pese a invocar los artículos de la LEC relativos a la carga de la prueba y exhaustividad de las sentencias, es la interpretación que hace la sentencia recurrida de los preceptos sustantivos referidos ( art. 3 del R.D. 5/1997 y art. 2.1 f) del RD 426/2003), y sin discutir los elementos fácticos de los que parte la juzgadora a quo, cuestiona la interpretación de la norma sustantiva indicada.

El art. 2.1 f) del RD 426/2003 de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el REASS residentes en las comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, exige como requisito para ser benef‌iciario de dicha renta agraria, el ser trabajador por cuenta ajena de carácter eventual, incluido en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y reunir entre otros, el requisito de carecer de rentas de cualquier naturaleza que en cómputo anual superen la cuantía del salario mínimo interprofesional, excluidas las pagas extraordinarias. Y añade, a los efectos que aquí interesan:

" Cuando el solicitante conviva con otras personas en una misma unidad familiar, únicamente se entenderá...

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