STSJ La Rioja 352/2018, 29 de Noviembre de 2018

PonenteALEJANDRO VALENTIN SASTRE
ECLIES:TSJLR:2018:548
Número de Recurso13/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución352/2018
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00352/2018

Rec. Procedimiento Ordinario nº: 13/2018

Equipo/usuario: ROS

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Correo electrónico:

N.I.G: 26089 45 3 2017 0000600

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000013 /2018

(PO 481 /2017

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

De D./ña. Eduardo

ABOGADO MARIA CARMEN FONCEA VALER

PROCURADOR D./Dª. PAZ FERNANDEZ BELTRAN

Contra D./Dª. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR D./Dª.

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 352/2018

En la ciudad de Logroño a 29 de noviembre de 2018

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala con el nº. 13/2018, y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre SEGURIDAD SOCIAL, a instancia de D. Eduardo, representado por la Proc. Sra. Fernández Beltrán y defendido por letrado, siendo demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida, a su vez, por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 22 de junio de 2017, de la Dirección Provincial de La Rioja-Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por D. Eduardo, contra la resolución de fecha 3 de abril de 2017 de la Dirección Provincial de La Rioja de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se declara la derivación de responsabilidad solidaria de las deudas contraídas por la empresa Panif‌icadora Calceatense SL, durante el periodo de diciembre de 2013 a diciembre de 2014.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se conf‌irió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verif‌icó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 28 de noviembre de 2018, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo recurso contra la resolución de fecha 22 de junio de 2017, de la Dirección Provincial de La Rioja-Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por D. Eduardo, contra la resolución de fecha 3 de abril de 2017 de la Dirección Provincial de La Rioja de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se declara la derivación de responsabilidad solidaria de las deudas contraídas por la empresa Panif‌icadora Calceatense SL, como miembro del consejo de administración de la sociedad, durante el periodo de diciembre de 2013 a diciembre de 2014.

Pretende el recurrente, Sr. Eduardo, que se anule el acto administrativo impugnado.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: I- de conformidad con la normativa mercantil y con el Plan General de Contabilidad, queda acreditado que forma parte del patrimonio neto de la sociedad, las aportaciones que los socios de Panif‌icadora Calceatense SL hicieron para compensar pérdidas, por lo que el patrimonio neto de la sociedad no estaba reducido a una cantidad inferior a la mitad del capital social en el periodo enjuiciado, no estando por tanto la sociedad incursa en causa de disolución, no habiéndose incumplido el artículo 363.e) del RDLegvo. 1/2010. II- La derivación de responsabilidad se ha girado a los antiguos propietarios, en lugar de a los nuevos adquirentes de la unidad productiva de Panif‌icadora Calceatense SL, PANCALSA SL, autorizada por el Juzgado Mercantil de La Rioja y con aquietamiento de la TGSS, que asumió las deudas de Seguridad Social de los trabajadores que asumió (cinco de los seis).

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Como se ha dicho, el recurso contencioso-administrativo se interpone contra una resolución que desestima el recurso de alzada interpuesto contra una resolución de la Dirección Provincial de La Rioja de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se declara la derivación de responsabilidad solidaria de las deudas contraídas por la empresa Panif‌icadora Calceatense SL al recurrente, como miembro del consejo de administración de la sociedad, durante el periodo de diciembre de 2013 a diciembre de 2014.

El motivo por el que se declara la derivación de responsabilidad solidaria es la no convocatoria, por parte del administrador de la sociedad, de Junta General, en el plazo de dos meses desde que concurrió la causa de disolución de la sociedad, para adoptar el acuerdo de disolución.

Señala la resolución administrativa impugnada que, de las cuentas del año 2012, se desprende que en este año 2012 existía causa de disolución de la sociedad, pues el ejercicio cerró con patrimonio neto negativo, siendo por tanto una cantidad inferior a la mitad del capital social. En concreto, la resolución recoge los siguientes antecedentes: I) la mercantil Panif‌icadora Calceatense SL se constituyó el 12.01.1979 con un capital social de

18.030'00 euros, que fue ampliado el 10.10.2011 en 19.22'00 euros, quedando constituido el capital social en

37.262'00 euros. II) La sociedad carece de trabajadores desde el 31.03.2015, habiendo sido declarada crédito incobrable por carecer de bienes el 9.07.2016. III) La sociedad citada mantenía una deuda con la Seguridad Social que a fecha 3.04.2017 ascendía a 86.507'06 euros, por descubiertos en la cotización al Régimen General de la Seguridad Social correspondiente al periodo de diciembre de 2013 a marzo de 2015. IV) Las cuentas anuales presentadas, en los ejercicios 2012 y 2013, arrojan patrimonios netos de -9.468'83 euros y 15.612'39 euros, respectivamente.

El artículo 363 del TR de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por RDLegvo. 1/2010, establece: 1. La sociedad de capital deberá disolverse:... e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suf‌iciente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

El artículo 365 del mismo Texto Refundido establece: 1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso. ...

El artículo 367 del mismo Texto establece: 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

TERCERO

En la demanda se alega, como primer motivo de impugnación de la resolución administrativa que declara la responsabilidad solidaria del recurrente, que no concurre responsabilidad solidaria de los administradores sociales, pues los socios realizaron aportaciones para compensar pérdidas, que fueron a formar parte del patrimonio neto, que no estaba reducido a una cantidad inferior a la mitad del capital social, no estando por tanto la sociedad incursa en causa de disolución.

En concreto, el recurrente alega: -el origen de la deuda reclamada se debe a impagos producidos a partir del 31 de enero de 2014; -una cantidad signif‌icativa de la deuda, más del 25%, procede de un periodo posterior a la declaración de concurso de la entidad, el día 3 de noviembre de 2014, es decir, existe actividad bajo la intervención de un administrador concursal; -además se incluye el periodo transcurrido hasta la solicitud por la empresa del procedimiento incluido en el artículo 5 bis de la Ley Concursal, siendo el importe de este periodo 20.237'05 euros; -las aportaciones realizadas cada ejercicio por los consejeros, a pesar de no poder evitar las pérdidas acumuladas, minoran la reducción del valor del Neto Patrimonial, procurando obtener siempre un saldo legalmente adecuado al TRLSC, entre esa cifra y la del capital social; -con las aportaciones de 12.000 euros realizadas por los socios durante todo el ejercicio, a fecha 31.12.2012 existe un saldo previo del patrimonio neto de 39.625'51 euros, superior a la cifra de capital social, no ya sólo por encima del 50% de su importe, sino superándolo; -los resultados de ese ejercicio realmente negativos, casi en 50.000 euros, dejan la formulación de las cuentas anuales el 31.03.2013 con un saldo f‌inal de patrimonio neto de -9.648'93 euros, en este caso, sí por debajo del 50%...

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