STSJ Murcia 765/2018, 29 de Noviembre de 2018

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2018:2327
Número de Recurso385/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución765/2018
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00765/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2017 0000675

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000385 /2017 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. INTASER ASESORIA INTEGRAL, S.L.

ABOGADO JOSE LUIS MARCHANTE GARCIA

PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 385/2017

SENTENCIA núm. 765/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 765/18

En Murcia, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

En el recurso contencioso administrativo nº. 385/17 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 31.435,60 euros, y referido a: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Parte demandante: Intaser Asesoría Integral, S.L., representada por el Procurador D. Francisco de Asís Aledo Monzó y defendida por el Letrado D. José Luis Marchante García.

Parte demandada: La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de febrero de 2017, que desestima las reclamaciones económico- administrativas nº. NUM000 y NUM001

, acumuladas, la primera formulada contra el acuerdo de liquidación girado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Murcia con numero de referencia A23 NUM002 resolviendo el procedimiento inspector referido al IVA de los ejercicios 2011/12, en el que se regulariza la situación tributaria de la entidad, resultando una cuota a ingresar de 26.562,75 euros y unos intereses de demora de 4.872,85 euros (total 31.435,60 euros), y la segunda contra la sanción impuesta por el mismo órgano por la comisión de una infracción grave consistente con número de referencia A23 NUM003 en no ingresar la deuda tributaria dentro de plazo.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia estimatoria del referido recurso, declarando la nulidad de la resolución de la Sala 1a del TEAR de Murcia de fecha 27 de febrero del pasado año INACTIVIDAD de la Administración desestimatoria de la reclamación presentada contra los actos administrativos con referencia n° NUM002 y NUM003 en los procedimientos acumulados n°. NUM001 y NUM000 sobre IVA, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada que ha provocado mediante su actuación contraria a derecho la necesidad de la interposición del presente recurso.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 27 de junio de 2017 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, ni trámite de vista o conclusiones, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 23 de noviembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso-administrativo consiste en determinar si es conforme a Derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 27 de febrero de 2017, que desestima las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, acumuladas, la primera formulada contra el acuerdo de liquidación girado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Murcia, con número de referencia A23 NUM002 resolviendo el procedimiento inspector referido al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2011/12, en el que se regulariza la situación tributaria de la entidad, resultando una cuota a ingresar de

26.562,75 euros y unos intereses de demora de 4.872,85 euros (total 31.435,60 euros), y la segunda contra la sanción impuesta por el mismo órgano por la comisión de una infracción grave con número de referencia A23 NUM003 por no ingresar la deuda tributaria dentro de plazo según resulta de la anterior regularización.

Entiende el TEARM que:

  1. - Procede la corrección de las cuotas de IVA soportado deducibles en los períodos objeto de comprobación al considerar probado que la actividad económica declarada y aparentemente realizada por el socio y administrador de la entidad, D. Ildefonso, se trata en realidad de una simulación.

  2. - Procede la corrección de las cuotas de IVA soportado del tercer trimestre del ejercicio 2012 al haber deducido el obligado tributario 6.725,10 euros que se corresponden con la adquisición de un vehículo de turismo matrícula ....XKF en el que el obligado tributario no ha acreditado la afectación directa y exclusiva al desarrollo de la actividad económica desarrollada por la empresa. E igualmente, la corrección, en los períodos objeto de comprobación, de las cuotas soportadas y deducidas por gastos de gasoil y peajes de autopista. Procede minorar en un 50% la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición del vehículo antes mencionado, esto es, 3.362,55 euros y de las cuotas soportadas en consumos de gasoil y peajes.

  3. - Por último, dice que la sanción impuesta se deriva de la regularización anterior que pone de manif‌iesto la comisión de una infracción grave en la medida de que la empresa no ingresó la deuda tributaria en su totalidad dentro de plazo

Fundamenta el TEARM la referida resolución en los siguientes fundamentos jurídicos:

"SEGUNDO.- En lo que se ref‌iere a la reclamación número NUM000 interpuesta frente al acuerdo de liquidación, la cuestión a resolver es si dicho acuerdo se ajusta a derecho.

TERCERO

Alega el interesado exclusivamente en relación con la no deducibilidad de las cuotas correspondientes a las facturas recibidas de Ildefonso que def‌iende la Inspección al considerar que no responden a verdaderas entregas de bienes o prestaciones de servicios y al respecto, la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por los sujetos pasivos en la adquisición de bienes y servicios en el ámbito de una actividad económica, constituye un derecho ejercitable por el propio sujeto pasivo. Y en este sentido, debemos recordar que la Ley General Tributaria 58/2003 en el artículo 105, atribuye la carga de la prueba a quien pretenda hacer valer un derecho. Así, en relación con el presente caso, si la reclamante pretende ejercer el derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, es a ella a la que le corresponde demostrar los hechos y circunstancias que amparan la existencia del derecho a la deducción.

Una vez sentado lo anterior, debemos profundizar en los requisitos que deben exigírsele a un sujeto pasivo del Impuesto para el ejercicio del derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado. Dichos requisitos, están regulados en los artículos 92 a 100 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido. Sobre esta cuestión el Tribunal Económico-Administrativo Central ya se ha pronunciado de forma reiterada distinguiendo dos tipos de exigencias para ejercer el mencionado derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto soportadas:

Por un lado, una exigencia de carácter material, que es la existencia del propio derecho con motivo de la realización efectiva de las operaciones que lo otorguen y, por otro lado, una exigencia de carácter formal, que se concreta en el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos formales que se establecen en la normativa reguladora del impuesto para poder ejercer el propio derecho a deducir.

Aportada la factura ante la Inspección por la reclamante, la controversia se circunscribe aquí al cumplimiento del primero de los requisitos, esto es, la realización efectiva de las operaciones consignadas en factura, cuya realidad cuestiona la Administración.

Atendiendo a la jurisprudencia al respecto, debe traerse a colación la Sentencia de 1 de octubre de 1997, en el que el Tribunal Supremo, si bien desde la óptica de la normativa aplicable al caso, la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dejó muy claro su parecer al vincular la deducibilidad del gasto al requisito de su necesariedad y de la prueba de su efectividad lo que, a nuestro entender contiene una lógica plenamente aplicable a la deducibilidad de las cuotas del IVA: "(FD 1°) La única cuestión que se plantea en la presente apelación consiste, como con frecuencia sucede en el ámbito del enjuiciamiento, en la resolución de ese silogismo donde la premisa mayor es la norma y la menor el hecho que determina su aplicación. Respecto de la primera, se trata del art. 13 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 27 de diciembre de 1978, en cuanto dispone: Para la determinación de los rendimientos netos se deducirán, en su caso, de los rendimientos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo los gastos necesarios para la obtención de aquéllos; expresión "gastos necesarios" que claramente entraña un concepto jurídico indeterminado que, como tal, ha permitido a cada...

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