STSJ Comunidad de Madrid 719/2018, 29 de Noviembre de 2018
Ponente | MARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ |
ECLI | ES:TSJM:2018:12065 |
Número de Recurso | 983/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 719/2018 |
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2017/0019539
Recurso nº 983/2017
Ponente: Dña. Pilar Maldonado Muñoz
Recurrente : CLECE, S.A.
Representante: PROCURADOR D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ-CARVAJAL
Parte demandada: COMUNIDAD DE MADRID
Representante : LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA NÚM. 719
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. Pilar Maldonado Muñoz
D. Rafael Estévez Pendas
----------------------------------- En Madrid, a 29 de noviembre de 2.018
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 983/2017 interpuesto por la representación procesal de la representación procesal de la mercantil Clece, S.A contra la desestimación presunta por la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, de la reclamación presentada con fecha 7 de julio de 2017, solicitando el pago de 19.432,67 euros; habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada por su Letrado.
La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el
momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de noviembre de 2.018
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Maldonado Muñoz.
La representación procesal de la mercantil Clece, S.A. interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, de la reclamación presentada con fecha 7 de julio de 2017, solicitando el pago de 19.432,67 euros, sin perjuicio de los recálculos que se dejan interesados, en concepto de intereses de demora por el pago tardío de diversas facturas derivada del contrato para la prestación del servicio de gestión del centro de atención a personas mayores dependientes con alteraciones de conducta o con enfermedades de Alzheimer. Residencia El Barrueco.
Pretende el recurrente se anule el acto impugnado y se condene a la demandada a abonarle la cantidad de
40.903,85 euros en concepto de intereses de demora por el retraso en el pago de diversas facturas, más los intereses legales desde la interposición del recurso hasta su total pago, aportando al respecto un cuadro donde se detalla la forma de cálculo de los intereses de demora ( nº de la factura, importe con IVA, fecha de la factura, fecha de registro, fecha de inicio de los intereses, fecha de cobro e intereses), señalando que la base de cálculo es el importe de la factura, el dies a quo es el siguiente una vez transcurrido 30 días desde la fecha de registro de la factura, el dies ad quem, es el día del efectivo pago de cada una de ellas y para el tipo de interés se aplica el artículo 7 de la ley 3/2004 . Añade que ha ingresado y liquidado en la Hacienda Pública el IVA correspondiente a cada factura para lo cual aporta las declaraciones mensuales del IVA presentadas respecto de las facturas cuyos intereses se reclaman.
El letrado de la Comunidad de Madrid, al contestar la demanda, solicita la inadmisión del recurso, al amparo del artículo 69.b) en relación con el artículo 45.2.d) de la LJCA, afirmando que junto con el escrito de interposición no se les ha dado traslado del acuerdo societario para recurrir y en cuanto al fondo se remite al informe de la Consejería de Política Sociales y Familia de 17 de mayo de 2018, conforme al cual la cantidad adeudada es de
34.164,61 euros, señalando que la única discrepancia radica en el dies a quo, pues mientras que la sociedad atiende a la fecha de presentación de cada una de las facturas, la Administración tiene en cuenta la fecha del documento que acredite la conformidad por la Comunidad de Madrid.
Dicha causa de inadmisión es de obligado y preferente análisis toda vez que de prosperar impediría cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto a que remite la impugnación jurisdiccional.
El artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1.998 determina la inadmisibilidad del recurso " que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada ", disponiendo su artículo 45.2.d) que al escrito de interposición del recurso contencioso se acompañará " el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado ", esto es, en el documento que acredite la representación del compareciente.
La Sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre del 2008 (casación núm. 4755/2005 ) ha abordado el alcance que tiene la exigencia establecida en el artículo 45.2.b) de la LJCA para el recurso contencioso-administrativo que interpongan las personas jurídicas y las consecuencias que se derivan de su inobservancia: Doctrina posteriormente recogida en las recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Marzo, 5 de Mayo y 20 de Julio del 2010, 11, 16 y 18 de Marzo de 2.011, 16 de Enero, 16 de Febrero, 6 de Marzo y 31 de Mayo de 2012 entre otras. Dichas resoluciones judiciales señalan que " A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contenciosoadministrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones
las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado . Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo. Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la...
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