STSJ País Vasco 363/2018, 28 de Noviembre de 2018

PonentePAULA PLATAS GARCIA
ECLIES:TSJPV:2018:3692
Número de Recurso17/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución363/2018
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 17/2017

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 363/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. PAULA PLATAS GARCÍA

En Bilbao, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 17/2017 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución 118/2016, de 8 de noviembre, del Titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, por la que se estiman los recursos especiales en materia de contratación interpuestos por "WILLIS IBERIA, Correduría de Seguros y Reaseguros, SA" y "ALKORA EBS, Correduría de Seguros, SA" (en adelante, WILLIS y ALKORA), contra la Resolución de 29 de Julio de 2016, de la Directora de Servicios del Departamento de Hacienda y Finanzas y la ampliación a la Resolución de fecha 15 de diciembre de 2016, de la Directora de Servicios del Departamento de Hacienda y Economía del Gobierno Vasco.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : MARSH SA MEDIADORES DE SEGUROS, representada por el Procurador Don GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigida por el Letrado Don JUAN JOSÉ VELASCO ECHEVARRIA.

- DEMANDADA : La ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI, representada y dirigida por el SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.

-OTRA DEMANDADA: WILLIS IBERIA, CORREDURÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representada por la Procuradora Doña LEYRE CAÑAS LUZARRAGA y dirigida por la Letrada Doña CRISTINA MENDEZONA GONZÁLEZ DE AUDICANA.

-OTRA DEMANDADA: ALKORA EBS, CORREDURÍA DE SEGUROS SA, representada por la Procuradora Doña BEGOÑA URIZAR ARANCIBÍA y dirigida por el Letrado Don MANUEL DE VICENTE UNZAGA.

Ha sido Magistrada Ponente el Iltma. Sra. Dª. PAULA PLATAS GARCÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 11 de enero de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D/Dª. GERMAN APALATEGUI CARASA actuando en nombre y representación de MARSH SA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución 118/2016, de 8 de noviembre, del Titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, por la que se estiman los recursos especiales en materia de contratación interpuestos por "WILLIS IBERIA, Correduría de Seguros y Reaseguros, SA" y "ALKORA EBS, Correduría de Seguros, SA" (en adelante, WILLIS y ALKORA), contra la Resolución de 29 de Julio de 2016, de la Directora de Servicios del Departamento de Hacienda y Finanzas; quedando registrado dicho recurso con el número 17/2017.

En escrito presentado el día 25 de enero de 2018 se solicitó la ampliación del recurso, la que se acordó por resolución de fecha 1 de febrero de 2018 en el sentido de ampliar el presente recurso contenciosoadministrativo a la Resolución de fecha 15 de diciembre de 2016 de la Directora de Servicios del Departamento de Hacienda y Economía del Gobierno Vasco, por la que se adjudica el contrato privado de servicios que tiene por objeto el "Servicio de asesoramiento en materia de seguros a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi".

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 12 de marzo de 2018 se f‌ijó como cuantía del presente recurso la de 95.000 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 9 de noviembre de 2018 se señaló el pasado día 14 de noviembre de 2018 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El actor formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución 118/2016, de 8 de noviembre, del Titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi (en adelante, OARC), por la que se estiman los recursos especiales en materia de contratación interpuestos por "WILLIS IBERIA, Correduría de Seguros y Reaseguros, S. A" y "ALKORA EBS, Correduría de Seguros, S. A" (en adelante, WILLIS y ALKORA), contra la Resolución de 29 de Julio de 2016, de la Directora de Servicios del Departamento de Hacienda y Finanzas, por la que se excluyeron las ofertas presentadas por dichos licitadores a los lotes nº 1, 2, 5 y 7 y los lotes nº 3 y 4 del "contrato privado de servicios de asesoramiento en materia de seguros a la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi", respectivamente, y ordenó la retroacción de las actuaciones hasta el momento de la valoración de las ofertas, a f‌in de incluir también las de las recurrentes.

Por Auto de 1 de febrero de 2017 se acordó la ampliación del presente recurso a la Resolución de fecha 15 de diciembre de 2016, de la Directora de Servicios del Departamento de Hacienda y Economía del Gobierno Vasco, por la que, en ejecución de la Resolución del OARC, se adjudicaron los lotes nº 3 y 4 y los lotes nº 1, 2, 5 y 7 a ALKORA Y WILLIS, respectivamente.

SEGUNDO

Interesa de esta Sala en el Suplico de su demanda el dictado de Sentencia por la que:

- - "Se anulen las actuaciones recurridas.

- -Se ordene el restablecimiento de la situación jurídica individualizada de mi mandante, adjudicándosele el contrato e indemnizándosele con los benef‌icios dejados de percibir desde la fecha de adjudicación del contrato a ALKORA y hasta la nueva adjudicación que derive de la estimación del presente recurso; estableciéndose, a los efectos de f‌ijar la cuantía de esos benef‌icios, las bases expuestas en el FJ 3.2 de esta demanda. Todo ello además con los correspondientes intereses.

- -Se condene en costas a la Administración demandada".

La mercantil recurrente muestra su disconformidad con las Resoluciones impugnadas, y, en particular contra la adjudicación del lote 3, referido a los seguros de vida y accidents, verif‌icada en favor de ALKORA, aduciendo como motivos de impugnación, en síntesis, los siguientes:

  1. - La exclusión de la oferta de ALKORA no fue adoptada con error material o de hecho, ni como resultado de algún defecto procedimental, no era arbitraria, al haberse dictado con fundamento en el informe de 20 de junio de 2016. En consecuencia, considera que quedaba investida de la discrecionalidad técnica que a los órganos intervinientes en el procedimiento de contratación se reconoce, por lo que no resultaba materialmente revisable en lo que se ref‌iere al núcleo de esa discrecionalidad: la apreciación sobre la suf‌iciencia de la justif‌icación aportada para desvirtuar la presunción de temeridad que sobre la oferta de la recurrente se cernía.

  2. - El OARC, incurriendo, a su juicio, en incongruencia máxima, entró a controlar la decisión del órgano de contratración por motivos que nada tienen que ver con los hechos determinantes, la suf‌iciencia de la motivación, el respeto al fondo reglado de la discrecionalidad, las reglas procedimentales o los principios generales del TRLCSP, siendo, por ello, contraria a derecho.

  3. - Entiende, asimismo, que el OARC, a la hora de estimar el recurso de ALKORA no combate la af‌irmación esencial sobre la que se construía la actuación recurrida, esto es, la falta de aportación de datos económicos que permitieran acreditar la pertinenencia de los precios ofertados y la prueba del normal cumplimiento de la oferta, sino que, según la recurrente, traslada una opinión propia sobre lo que es un contrato oneroso, con manif‌iesto olvido del contenido de los pliegos, y estima el recurso sin hacer referencia apenas a los motivos en que ALKORA fundaba la viabilidad de su oferta.

  4. - La Resolución del OARC es contraria a derecho desde el punto de vista de la onerosidad del contrato, pues sustituye la onerosidad pref‌igurada en el contrato por una concepción propia de tal onerosidad que pueda resultar útil en algunos supuestos, pero que en el caso presente se ha excluido expresamente por el órgano de contratación, añadiendo que la retribución que percibe el contratista por sus servicios ha de cubrir los costes en que incurre, siendo ésta la onerosidad del presente contrato y que ALKORA no justif‌icó, al no aportar la documentación que le fue requerida en relación a la pertinencia del precio.

    Por su parte, la defensa letrada de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco se opone a dichas pretensiones por entender que, de la STJUE (Gran Sala) de 6 de octubre de 2015, Asunto C-203/14 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 23 de octubre de 2014, rec. nº 3014/2012 y de 5 de noviembre de 2014, rec. nº 3019/2013 ) se inf‌iere que las decisiones adoptadas por el OARC vienen reforzadas por la especial garantía de validez que le otorgan las notas de independencia, objetividad e imparcialidad que cabe predicar del desarollo de su tarea y que son reconocidas al más alto nivel judicial.

    Añade que la nueva adjudicación resultante...

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