STSJ Murcia 748/2018, 28 de Noviembre de 2018
Ponente | ABEL ANGEL SAEZ DOMENECH |
ECLI | ES:TSJMU:2018:2309 |
Número de Recurso | 225/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 748/2018 |
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00748/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2017 0000371
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000225 /2017 /
Sobre: HACIENDA ESTATAL
De D./ña. Romulo
ABOGADO GASPAR DE LA PEÑA VELASCO
PROCURADOR D./Dª. VICENTE RAFAEL MARCILLA ONATE
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA, COMUNIDAD AUTONOMA
DE LA REGION DE MURCIA C.A.R.M.
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.,
RECURSO núm. 225/2017
SENTENCIA núm. 748/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por
-
Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
-
Enrique Quiñonero Cervantes
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 748/18
En Murcia, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso administrativo nº. 225/17, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 19.106,39 euros y referido a: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Parte demandante: D. Romulo, representado D. Vicente Marcilla Onate y defendido por el Letrado D. Gaspar de la Peña Velasco.
Parte demandada: La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada: La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos
Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 27 de enero de 2017, que estima en parte la reclamación económico- administrativa núm. NUM000, interpuesta contra la liquidación núm. ILT NUM001, girada por el Servicio de gestión tributaria de la región de Murcia de la que resultaba una deuda a ingresar de 19.106,39 euros, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, solamente en lo que se refiere al cálculo de los intereses de demora.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia en la que admita el recurso contenciosoadministrativo a que se refiere las presentes actuaciones y se estimen las siguientes pretensiones:
-
Que se decrete la nulidad de la resolución recurrida, por ser contraria a Derecho.
-
Se impongan las costas, en su totalidad, a la Administración demandada.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 10 de abril de 2017. Admitido dicho recurso a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 16 de noviembre de 2018.
Dirige el actor el presente recurso contencioso-administrativo, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 27 de enero de 2017, que estima en parte la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, interpuesta contra la liquidación núm. ILT NUM001, girada por el Servicio de gestión tributaria de la región de Murcia de la que resultaba una deuda a ingresar de 19.106,39 euros, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones. Solamente anula la liquidación en los que se refiere al cálculo de los intereses de demora.
El TEAR señala en la referida resolución impugnada como hechos que se derivan del expediente, los siguientes :
El día 23/06/2008 el Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia notificó al interesado el inicio de un procedimiento de
comprobación de valores. En la propuesta de liquidación provisional se determinó una cuota 28.894.17 euros, resultante de la comprobación del valor de un determinado inmueble, a través del medio "Dictamen Pericial de perito de la Administración", y de la utilización, respecto de otros dos inmuebles, de los valores consignados por el obligado tributario en escritura pública; valores que posteriormente fueron modificados a la baja por el propio interesado en una escritura de subsanación.
Frente a dicha propuesta, presentó alegaciones en fecha 03/07/2008 mostrando su disconformidad, entre otras cosas, con la valoración establecida por el perito de la Administración respecto de uno de los inmuebles.
El día 10/09/2008 se le notificó liquidación provisional que estimaba parcialmente las alegaciones efectuadas. En ella se liquida una base imponible de 267.889,60 euros, de la que resulta una deuda tributaria, incluidos intereses de demora, de 30.125,63 euros.
Contra el citado acto se interpuso reclamación económico administrativa, número NUM002, acordándose en fallo de este Tribunal de fecha 31/03/2009, estimar en parte la reclamación interpuesta por falta de motivación suficiente de la comprobación de valores, anulando por ello la liquidación recurrida, pero sin entrar a analizar las demás alegaciones efectuadas por el reclamante.
En ejecución del fallo de este Tribunal la Oficina Gestora acordó, con fecha 15/12/2010 anular la liquidación provisional impugnada, cuya referencia era ILT NUM003 .
EI día 10/05/2013 se le notificó al interesado una nueva propuesta de liquidación provisional relativa al mismo hecho imponible. en la cual ya no se efectúa comprobación de valor mediante dictamen pericial, sino que simplemente se utilizan, respecto de dos inmuebles, los valores consignados en escritura inicial por el interesado; valores que, como antes se ha dicho, fueron modificados a la baja por el propio obligado tributario mediante otra escritura posterior de subsanación dela primera. Frente a la referida propuesta de liquidación no se formularon alegaciones.
EI día 04/10/2013 se le notificó la nueva liquidación provisional que confirmaba los términos y cuantía contenidos en la propuesta. En ella se liquida una base imponible de 215.419,06 euros, de la que resulta una deuda tributaria, incluidos intereses de demora de 19.106.39 euros. "
Seguidamente desestima la reclamación con base en los siguientes argumentos:
" TERCERO- En primer lugar, en cuanto a la caducidad del procedimiento que alega el reclamante hay que indicar que el fallo del Tribunal dictado con anterioridad anula la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación de valores ( art. 134 LGT ), sin ordenar la retroacción de actuaciones, debiendo limitarse la Oficina Gestora a ejecutar la anulación ordenada por el Tribunal, como así ha sucedido, y sin que deba reabrir el mismo procedimiento.
Ello, sin perjuicio de la posibilidad de que, en su caso, la Administración pudiera volver a liquidar iniciando un nuevo procedimiento, como ha ocurrido en el presente supuesto, en el que se comunicó acuerdo de inicio con propuesta de liquidación de un procedimiento de comprobación limitada ( art. 136 y siguientes de la LGT ) cuyo alcance se limita tal y como consta en dicho acuerdo a "la constatación de una incorrecta cuantificación de la base imponible declarada, ya que el sujeto pasivo autoliquidó teniendo en cuenta los valores declarados en escritura de subsanación de fecha 28/06/2005, no habiendo acreditado fehacientemente las modificaciones que dan lugar a dicha subsanación". Dicha posibilidad ha sido reconocida en jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, por todas la Sentencia de 9 de abril de 2015 (rec. casación unificación de doctrina núm. 1886/2013) donde, al propio tiempo establece que la facultad de la Administración de volver a liquidar no es absoluta, estando sujeta a determinadas limitaciones, como la impuesta por la prescripción y por la interdicción de incurrir en el mismo error, no pudiendo tener consecuencias tampoco en la determinación de los intereses de demora.
Por tanto, habida cuenta que el acuerdo de inicio del nuevo procedimiento de comprobación limitada fue notificado en fecha 10/05/2013 y la liquidación lo ha sido en fecha 04/10/2013, no puede apreciarse la caducidad alegada, al no exceder del plazo de seis meses señalado en el apartado 1 del artículo 104 de la citada LGT .
Al no haber existido caducidad del procedimiento, los actos efectuados como consecuencia del mismo, como son la notificación de la propuesta de liquidación inicial y de la propia liquidación inicial, la interposición de reclamación económico-administrativa contra ésta y la notificación de la resolución de la reclamación, tienen efectos interruptivos de la prescripción, por lo que no cabe considerar prescrito el derecho de la Administración a liquidar.
De otro lado, en lo que se refiere a la inadecuación de los valores utilizados por la Oficina Gestora a la hora de practicar la liquidación impugnada hay que señalar que tales valores fueron los consignados por el propio obligado tributario en escritura de liquidación de sociedad de gananciales y aceptación y manifestación de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba