STSJ Galicia 517/2018, 28 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
ECLIES:TSJGAL:2018:4997
Número de Recurso184/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución517/2018
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00517/2018

Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.

Recurso: Recurso de Apelación 184/2018.

Apelante: Luis Andrés y Julia .

Apelada: Servizo Galego de Saúde

Apelada : Hospital Povisa S.A

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

D. Benigno López González.

Dª. Blanca María Fernández Conde.

A Coruña, a 28 de noviembre de 2018 .

El recurso de apelación número 184/2018, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por D. Luis Andrés y Julia, representados por la Procuradora Dª. Raquel Ceinos Real y dirigido por el Letrado D. Alfonso Iglesias Fernández, contra la sentencia 5/2018 de fecha 11/01/2018, dictada en el procedimiento ordinario 533/2016 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo Num. 2 de Santiago de Compostela, sobre responsabilidad patrimonial, siendo parte apelada el Servizo Galego de Saude, representado y dirigido por el letrado del Servizo Galego de Saude y el Hospital Povisa representado por la procuradora Dª. Rita Goimil Martínez y dirigida por el Abogado D. Antonio de Sas Fojón.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Se estima en parte el recurso contencioso-administrativo 533/2016, interpuesto por D. Luis Andrés, contra desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial por inadecuada asistencia sanitaria y se anula y deja sin efecto dicha resolución impugnada, declarando la responsabilidad

patrimonial de la Administración demandada, condenando a dicha administración al abono al recurrente de la cantidad de 350.000 euros, como indemnización de la totalidad de los daños y perjuicios causados, junto con los intereses desde la fecha de reclamación en vía administrativo ".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia en cuanto no se opongan y

PRIMERO

Objeto del recurso. Sentencia de Instancia.

Se interpone recurso de apelación, contra sentencia de fecha 11 de enero de 2018 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela en el recurso contencioso-administrativo PO núm. 533/2016 que en su parte dispositiva establece: " Se estima en parte el recurso contenciosoadministrativo presentado en nombre y representación de D. Luis Andrés, contra desestimación por silencio de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial por inadecuada asistencia sanitaria .

Se anula y deja sin efecto la resolución impugnada, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada condenando a dicha administración al abono al recurrente de la cantidad de 350.000 euros como indemnización de la totalidad de los daños y perjuicios causados, junto con los intereses desde la fecha de la reclamación en vía administrativa ". (...) (...).

La sentencia impugnada estima, como se ha expuesto, parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y como razona en su fundamento de derecho quinto reconoce una defectuosa atención de la Administración sanitaria, dice literalmente la sentencia ..... "(...) (...) de todo lo expuesto, a la vista de lo actuado

y de la prueba practicada, resulta que se trataba de una emergencia médica de prioridad y que conforme a al pruebas y evaluación realizada, y criterios de aplicación, el paciente debería haber recibido tratamiento fibrinolitico por vía endovenosa, y, que ...(...) (...) el Hospital Provisa, que acogió al paciente con sospecha clínica de ACT debía de tener infraestructura y medios para poder realizar ese tratamiento de forma presencial y sin embargo no aplico tal tratamiento, no prestando la adecuada atención al paciente en ese centro ...(...)" . Así mismo reconoce que no estamos ante una situación de perdida de oportunidad (fundamento jurídico sexto).

Y en relación con el quantum indemnizatorio señala ; "(...) el baremo es orientativo y no vinculante, y a la vista de las circunstancia concurrentes, situación clínica actual, los porcentajes del 10% y 50% y consideraciones expuestas respecto de los mismos por el Dr. Benedicto en el caso de haberse administrado el medicamente, analizadas las valoraciones realizadas y en concreto lo expuesto por el instructor a este respecto, en una ponderación objetiva y circunstanciada, tratándose de una situación de mala praxis, no resulta debidamente justificada la cuantía de la indemnización solicitada, sino que se debe fijar como indemnización a reconocer al recurrente la cantidad de 350.000 euros, importe en el que está incluida la actualización, a lo que se deben añadir los intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa....." .

SEGUNDO

Alegaciones de la parte apelante.

Los recurrentes comienzan señalando en su recurso de apelación que la indemnización que interesaban ascendía a la cantidad de 794.745 euros a favor de D. Luis Andrés y 8.450 euros a favor de D. Julia ( esposa del recurrente ) y la reconocida en sentencia es de 350.000 euros, impugnando precisamente la determinación del "quantum indemnizatorio" que entienden ha sido fijado aplicando la teoría "de la perdida de oportunidad", en lo que parece ser una contradicción de la propia sentencia que expresamente reconoce que nos encontramos en un claro supuesto de "mala praxis", por lo que la obligación de indemnizar que responde al principio de reparación integral debe contemplar como daños indemnizables todos los producidos en consecuencia de la defectuosos asistencia, a su entender con la eximia indemnización otorgada no logra la sentencia de instancia - 350.000- .

En defensa de la pretensión revocatoria de la sentencia de instancia, los apelantes sostienen que se ha infringido los artículo 139 y ss 141 de la Ley 30/92, pues por una parte, como se ha dicho descartan la aplicación a este caso de la doctrina de pérdida de oportunidad, entendiendo por el contrario que concurre un supuesto de mala praxis, y por otra, se oponen a la valoración que se hace en la sentencia de instancia del daño causado, pues además de que en ella no se desglosan los conceptos susceptibles de indemnización ni a quién corresponden, entienden que deben valorarse todos los conceptos y/o parámetros establecido por perito Dr. Constantino las secuelas funcionales, el perjuicio estético, la incapacidad permanente, daños morales

y patrimoniales causados al mismo y a su esposa (gastos de adecuación de la vivienda y de la asociación del daño cerebral).

Entienden que, de acuerdo con la supuesta vulneración de los preceptos que se citan, no se ha producido la justa reparación integra del daño causado al paciente, que el juez de instancia cuantificó en una suma total de 350.000 euros, que se justifica de una manera genérica sin un juicio razonado y lógico y sin mención de los criterios que han llevado al Juzgador a obtener el referido importe, en base a las circunstancias concurrentes, olvidando se trata de un claro supuesto de " mala praxis", en cuanto el paciente accedió al hospital en los primeros 60 minutos tras haberse producido el accidente cerebrovascular, que permitía la administración de los fármacos fibrinoliticos que habrían resuelto la trombosis de la arteria cerebral media, eliminando la isquemia y las ulteriores y terribles secuelas que han dejado al paciente en estado de gran dependencia. .

Fundamentan el recurso en los siguientes motivos:

  1. .- incorrecta aplicación de los artículos 139 y ss. de la ley 30/1992, así como del contenido del Baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y de la doctrina jurisprudencial por vulneración del principio de reparación integra ; errónea valoración de los hechos y de la prueba e incongruencia con la practicada en cuanto a la cuantificación del daño sufrido por D. Luis Andrés ; falta de motivación al no explicitar ni concretar las circunstancias tenidas en cuenta para fijar la indemnización en la cantidad en la que lo hace.

  2. - respecto de la indemnización interesada a favor de su esposa D. Julia, sostiene se ha producido en la sentencia una omisión que califica de incongruencia omisiva al no haberse pronunciado expresamente sobre la indemnización que le correspondería, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva artículo 24.1 de la CE e igualmente de los articulo 139 y ss. de la ley 30/1992 .

Por último alude a los cálculos de las cuantías indemnizatorias realizadas en los escritos de demanda e informe pericial del Dr. Constantino, termina interesando que se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia.

Se opone la representación procesal de la parte apelada - Servicio Gallego de Salud - solicitando la desestimación del recurso de apelación deducido, argumentando en líneas generales los propios fundamentos que se recogen en la sentencia impugnada, no hay falta de motivación, ni incongruencia omisiva sobre la indemnización que correspondería a la esposa del recurrente, cuestión a la que alude en el fundamento jurídico sexto.

Igualmente y en similares términos se opone la representación procesal del Hospital POVISA.

TERCERO

Marco legal y jurisprudencial de la responsabilidad sanitaria. Sobre lainfracción de los artículos 139 y 141 de la LPC.

En el primero de los motivos de impugnación la parte invoca...

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