STSJ Cataluña 6263/2018, 27 de Noviembre de 2018
Ponente | FELIPE SOLER FERRER |
ECLI | ES:TSJCAT:2018:10907 |
Número de Recurso | 4847/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 6263/2018 |
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000970
CR
Recurso de Suplicación: 4847/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 27 de noviembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6263/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Fundació Hospital Sant Pau i Santa Tecla frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 17 de abril de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 42/2018 y siendo recurrido/a Comissio Obrera Nacional de Catalunya (CCOO), Federación de Servicios Públicos de la UGT, Sindicate de Enfermeria SATSE, Sindicato Metges de Catalunya y Comite de Empresa de Fundació Hospital Sant Pau i Santa Tecla. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Con fecha 9 de enero de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado
el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de abril de 2018 que contenía el siguiente Fallo:
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el SINDICATO CGT, contra FUNDACIÓ HOSPITAL SANT PAU I SANTA TECLA, siendo coadyuvantes la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO DE ENFERMERÍA SATSE, COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), SINDICATO DE MÉDICOS DE CATALUÑA (SM), debo declarar y declaro nula la decisión adoptada por la FUNDACIÓ HOSPITAL SANT PAU I SANTA TECLA, al eludir
el periodo de consultas con el Comité de Empresa, reponiendo a los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones de trabajo.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El Director de Recursos Humanos de la demandada para el calendario del año 2018, propuso modificar la distribución de la jornada anual de los auxiliares de enfermería a jornada completa que prestan servicios en la cuarta y quinta planta del hospital (18 personas por planta), pasando a compaginar el turno continuado rotativo que tenían establecido, con un turno de jornada partida, que tendrían que realizar durante una semana cada tres meses aproximadamente, en el siguiente horario:
-Lunes a jueves = de 8 a 14 horas y de 16 a 18 horas
-Viernes = de 8 a 14 horas
(hecho primero a tercero de la demanda rectora, contestación de la Fundació demandada y Sindicatos coadyuvantes)
SEGUNDO.- Los auxiliares de enfermería de la quinta planta afectados por el cambio horario, durante el año 2017, realizaban los siguientes turnos rotativos:
-Mañana = 7 a 15 horas
-Tarde = 15 a 22 horas
-Noche = 22 a 7 horas
(hecho primero a tercero de la demanda rectora, contestación de la Fundació demandada y Sindicatos coadyuvantes, testifical de la Sra. Gema )
TERCERO.- En fecha 24-11-2017 se celebró una reunión del Comité de empresa y la Directora de Enfermería, Sra. Gema, mostrando el sindicato demandante su desacuerdo con la implantación del nuevo horario en la cuarta y quinta planta.
(hecho segundo de la demanda, contestación por los coadyuvantes, docum. nº 2 del Sindicato demandante)
CUARTO.- La demandada alega para la implantación del nuevo horario partido en la quinta planta, que el auxiliar de enfermería que prestaba servicio en el mostrador en el horario de lunes a jueves de 8 a 14 horas y de 16 a 18 horas y los viernes de 8 a
14 horas, se jubilaba y era necesario cubrir su vacante, siendo las funciones que realizaba de gestión de documentación sanitaria y soporte al resto de compañeros auxiliares.
Y en cuanto a la cuarta planta, que el horario era el que estaba implantado en dicha planta según la planilla oficial desde el año 2013, a pesar de que se realizaba un horario de 7,30 a 16 horas, con media hora para comer (de 14,30 a 15 horas), por acuerdo entre empresa y trabajadores.
(hecho segundo de la demanda, testifical Sra. Gema y Sr. Rafael )
QUINTO.- De 14 a 16 horas en la cuarta y quinta planta del Hospital, no hay servicio de mostrador.
(testifical Sra. Gema, Sr. Rafael )
SEXTO.- El cambio en la quinta planta, supone para el año 2018, que los trabajadores que realizan turnos de mañana, tarde y noche, tendrán que realizar aproximadamente jornada partida, entre 12 y 16 días al año. Respecto a la cuarta planta, supondrá volver al horario documentado.
(testifical Sr. Rafael, Sra. Gema )
SÉPTIMO.- El 29-12-2017, Recurso Humanos de la demandada entregó el cuadrante del año 2018 de los auxiliares de enfermería de la cuarta y quinta planta al Comité de empresa, donde constaba la nueva distribución de la jornada.
(docum. nº 3 de la parte actora)
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Fundació Hospital Sant Pau i Santa Tecla, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las partes demandadas Comissio Obrera Nacional de Catalunya (CCOO), Federación de Servicios Públicos de la UGT y Comité de Empresa de Fundació Hospital Sant Pau i Santa Tecla, a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La sentencia del Juzgado declaró nula la decisión modificativa de condiciones de trabajo impugnada en el presente procedimiento de conflicto colectivo. Frente a dicha resolución judicial se alza en suplicación la representación letrada de la fundación demandada, cuyo recurso, impugnado por la Comissió Obrera de Catalunya (CCOO), la sección sindical de CGT y la Federación de Servicios Públicos de la UGT, tiene por objeto, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS, la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado en dicha resolución.
En el motivo de revisión histórica se propone en primer lugar la modificación del hecho probado tercero, para el que se propone la siguiente redacción alternativa:
"TERCERO.- En fecha 13 de noviembre de 2017 el Director de Recursos Humanos de la empresa remitió al comité de empresa mediante correo electrónico las rotaciones del personal para al año 2018.
En fecha 24 de noviembre de 2017 se celebró una reunión del comité de empresa y la Directora de enfermería, Sra. Gema, mostrando el Sindicato demandante su desacuerdo con la implantación del nuevo horario en la cuarta y quinta planta. De dicha reunión se levantó Acta escrita obrante en autos como folios 63 y 64 ".
La Sala admite la modificación propuesta a tenor de la documental invocada en el motivo.
Por el mismo cauce procesal se pide la adición de un nuevo hecho probado, que sería el octavo, expresivo de que " La plantilla de la empresa es superior a 300 trabajadores ", adición que la Sala admite a la vista de los boletines de cotización invocados.
Se estima pues el motivo, si bien las modificaciones fácticas aceptadas no tendrán incidencia en la suerte final del recurso.
En su primer motivo jurídico acusa la empleadora recurrente la infracción del artículo 138.1 de la LRJS y del artículo 59.4 del ET . Se argumenta que la demanda origen de autos fue interpuesta en fecha 9 de enero de 2018, una vez superado el plazo de caducidad establecido en el citado precepto procesal. Pues se dice que la fecha exacta en la que el comité de empresa tiene conocimiento escrito de la modificación horaria es el 13 de noviembre 2017, fecha en la que tiene constancia escrita de la planificación horaria que regiría a partir de 2018. La empresa dice que puede verse en los correos electrónicos remitidos por el comité como dicha notificación empresarial es la que motiva la reacción de la representación de los trabajadores, manifestando inicialmente su desacuerdo por escrito, propiciando después la celebración de una reunión con la Dirección de enfermería el 24 de noviembre de 2017 e interponiendo finalmente la acción de conflicto colectivo. Se añade que si no se aceptara el 13 de noviembre de 2017 como "dies a quo" del cómputo de la caducidad, debería fijarse en el 24 de noviembre 2017, fecha en que se levantó acta de la reunión en la que queda también constancia escrita de la postura empresarial en relación a los horarios de 2018. También dice la empleadora que la parte demandante interpuso antes de la demanda una solicitud de mediación ante el Departament de Treball de la Generalitat de Cataluña, en fecha 22 de diciembre de 2017, y teniendo en cuenta que la demanda se interpone el 9 de enero de 2018 estaría ya caducada la acción, teniendo en cuenta que la solicitud de mediación no interrumpe el plazo de caducidad por ser un trámite innecesario.
El motivo debe rechazarse. No hay caducidad en el ejercicio de la acción porque, para limitar el ejercicio de la acción...
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