STSJ Islas Baleares 550/2018, 27 de Noviembre de 2018

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2018:944
Número de Recurso113/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución550/2018
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00550/2018

ROLLO SALA Nº 113 de 2018

AUTOS JUZGADO Nº 139 de 2015

SENTENCIA

Nº 550

En la ciudad de Palma de Mallorca a 27 de noviembre de 2018

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS.

D. Pablo Delfont Maza

Dª. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, la Fundació per a la Formació i la Reserca, en adelante FFR, representada por el Procurador Sr. Nicolau, y asistida por la Letrada Sra. Truyols; y como apelado, el Servicio de Ocupación de las Illes Balears, en adelante SOIB, representado y asistido por la Abogada de la Comunidad Autónoma.

El objeto del recurso contencioso-administrativo es la resolución del Conseller de Trabajo, Comercio e Industria, en su condición de presidente del SOIB, de 29/09/2015, por la que se ordena el reintegro parcial por justif‌icación insuf‌iciente de la subvención en su día otorgada a la entidad ahora apelante, FFR

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia número 9 de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, en los autos seguidos por el procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha desestimado el recuros y ha impuesto las costas del juicio.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos.

TERCERO

La apelante ha solicitado la práctica de prueba en la apelación, siendo denegada por Auto de 17/04/2018, conf‌irmado por el Auto de 18/05/2018

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 27 de noviembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el caso, el SOIB convocó en 2011 subvenciones para f‌inanciar diversas acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadoras y trabajadores desempleados.

La ahora apelante, FFR, tomo parte en la convocatoria y recibió una subvención de 61.800, 00 euros para la realización de un curso de programador de lenguajes estructurados y otro de atención socio-sanitaria a personas dependientes en instituciones sociales -cursos con claves 807/11 y 822/11, respectivamente-.

Pues bien, presentadas por FFR, como entidad benef‌iciara, las cuentas justif‌icativas de esos dos cursos, la revisión de esas cuentas por el Servicio de Seguimiento Económico de Formación del SOIB deparó que el 29/05/2014 se emitiera liquidación en la que f‌igura que deberían reintegrarse 16.380 euros respecto al primero de los cursos citados y 22.172,85 euros respecto al segundo de ellos.

Acordado el reintegro parcial antes explicado y agotada con ello la vía administrativa, se instaló la controversia en el Juzgado nº 1, habiéndose desestimado el recurso mediante la sentencia ahora apelada.

En la sentencia apelada se considera que la FFR, en tanto que era un centro de formación acreditado, estaba obligada a la realización directa de los cursos, sin que pudiera subcontratar a terceros -artículo 20 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzoPues bien, la sentencia apelada llega a la decisión de desestimar el recurso una vez apreciado que la FFR realizó los dos cursos con la mercantil Escuela Universitaria SL y alquiló dos equipos informáticos para impartir el curso a Mitta Tecnologías Avanzadas SL, todo lo cual se llevó a cabo sin que constase que la FFR dispusiera de autorización para contratar con personas vinculadas - artículo 29.7.d) de la Ley General de subvenciones y el artículo 38.1. y 7 del Texto Refundido de la Ley de subvenciones de la CAIB, aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre-.

Al respecto, en la apelación, siempre con la invocación de la doctrina de la sentencia de esta Sala nº 662/2016, se sostiene (i) que no era precisa la autorización a que se ref‌iere la sentencia apelada porque no se trató en realidad de una subcontratación sino de la contratación de un servicio externo docente, y ello porque la Escuela Universitaria SL era una entidad especializada en las materias impartidas, y (ii) que estaba probado que la Escuela Universitaria SL era una entidad especializada.

Efectivamente, en la sentencia de la Sala nº 662/2016 -ROJ: STSJ BAL 1029/2016, ECLI: ES: TSJBAL: 2016:1029- f‌igura la doctrina que resuelve todas las incógnitas en estos casos:

" PRIMERO . Planteamiento de la cuestión litigiosa.

Como antecedentes fácticos relevantes, interesa destacar:

  1. ) Mediante resolución de la Consejera de Trabajo y Formación, de fecha 30 de julio de 2009 (publicada en BOIB Nº 115, de 6 de agosto) se abrió convocatoria de subvenciones para f‌inanciar acciones de formación dirigidas a trabajadores prioritariamente desocupados.

  2. ) La entidad FUNDACIÓ PER A LA FORMACIÓ I LA RECERCA (en adelante la "Fundació") solicitó una subvención para llevar a cabo determinadas acciones formativas al amparo de la anterior convocatoria. Concretamente para dos cursos:

    *curso de Diseñador/a WEB i Multimedia, de 350 horas (curso 607/09).

    *curso de Atención sociosanitaria a personas dependientes a instituciones, de 370 horas (curso 629/09).

  3. ) Mediante Resolución de la Consejera de Trabajo y Formación y Presidenta del Servicio de Ocupación de las Illes Balears (en adelante "SOIB"), de fecha 4 de diciembre de 2009 se aprobó la concesión de la subvención a la Fundación, para la realización de los dos cursos indicados y por importe de 75.300 €.

  4. ) Mediante Resolución de la misma Consejera y Presidenta del SOIB, de fecha 22 de diciembre de 2009, se propuso el pago de 48.945 € en concepto de anticipo a cuenta.

  5. ) Mediante Resolución de la misma Consejera y Presidenta del SOIB, de fecha 28 de noviembre de 2011, y a resultas de la documentación aportada por el benef‌iciario acreditando el cumplimiento de las condiciones de la subvención, se reconoció la obligación y se propuso el pago de la liquidación f‌inal de los cursos 607/09 y 629/09, por un importe de 15.463,51 €.

  6. ) Mediante Resolución del Consejero de Economía y Competitividad, de fecha 19 de febrero de 2015 se inició procedimiento para la declaración de la lesividad de la resolución de 28 de noviembre de 2011.

  7. ) Tras la tramitación del correspondiente expediente, mediante resolución del Consejo de Dirección del SOIB se declaró lesiva para el interés público la resolución de la Presidenta del SOIB de fecha 28 de noviembre de 2011 por concurrir causas de anulabilidad ( art. 63,1º LRJyPAC) en atención a que la liquidación f‌inal infringiría losartículos 19, 31 y 29 de la Ley General de Subvenciones, la Orden TAS 718/2008, así como el apartado 15 del Anexo I de la Convocatoria y art. 14.2.c) de la Resolución de18 de noviembre de 2008.

    Declarada lesiva la indicada resolución, el SOIB interpone demanda en recurso de lesividad interesando que esta Sala anule la resolución de 28 de noviembre de 2011 por la que se aprobaba la liquidación f‌inal y pago a la Fundació de la cantidad de 15.463,51 € que, junto a los 48.945 € ya abonados en concepto de anticipo, conformaban la subvención.

    En la demanda se argumentará que sin negar que la acción formativa se llevase a cabo y sin negar que la Fundació presentó la cuenta justif‌icativa con toda la documentación acreditativa de los gastos que condujo a la resolución que se pretende anular, resulta que la Fundació concertó con la entidad Escuela Universitaria,S.L. toda la acción formativa de los cursos, así como la elaboración del material didáctico y el alquiler del material socio sanitario para impartir el curso 629/09.

    Se seguirá argumentando que la Fundació podía contratar profesores para impartir los cursos o contratar un servicio docente externo. Fuera de estos dos supuestos, la contratación de terceros para impartir los cursos -como la entidad ESCUELA UNIVERSITARIA,S.L.- constituye un supuesto de subcontratación, que sólo es admisible si cumple los requisitos del art. 29 LGS, esto es : 1º) que aporte valor añadido, 2º) que la facturación del servicio lo sea a precio de mercado y 3º) que haya obtenido la previa autorización del SOIB.

    La Administración considera que ESCUELA UNIVERSITARIA,S.L. no puede considerarse como "servicio docente externo" y tampoco se cumplen los requisitos antes mencionados que permitirían a la FUNDACIÓ subcontratar a ESCUELA UNIVERSITARIA.

    Además, la administración señala que entre la FUNDACIÓ y ESCUELA UNIVERSITARIA existe total vinculación, por lo que la subcontratación a entidad vinculada al benef‌iciario, sólo podría admitirse si concurren las circunstancias del art. 29,7º, d de la LGS, esto es que la contratación se realice de acuerdo con las condiciones normales del mercado y que se obtenga la previa autorización del órgano concedente, sin que aquí se den ninguno de estos dos requisitos.

    Por todo lo anterior, se considera que la resolución de la Presidenta del SOIB de fecha 28 de noviembre de 2011, aprobando la liquidación f‌inal y desembolso del importe de la subvención pendiente, es anulable por contraria a la normativa reguladora de las subvenciones y, además lesiva al interés público, lo que sólo se ha advertido con posterioridad.

    La Fundació se opone a la demanda, argumentando:

  8. ) Que si fuese cierto que...

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