STSJ Cataluña 1007/2018, 27 de Noviembre de 2018

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2018:10942
Número de Recurso87/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1007/2018
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACION Nº: 87/2017

APELANTE: JOSEL, S.L.

C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 1007

Ilustrísimos Señores:

Presidente

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

    Magistrados

    Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.

  2. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.

    BARCELONA, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.

    Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 87/2017, seguido a instancia de la entidad JOSEL, S.L., representada por el Procurador Don IVO RANERA CAHIS, contra el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador Don JESUS SANZ LOPEZ, sobre Urbanismo.

    En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS .

ANTECEDENTES DE HECHO

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  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 17 y en los autos 42/2015, se dictó Sentencia de 13 de enero de 2017, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "DESESTIMO el recurso presentado por Josel S.L contra el acuerdo de la Comisión de gobierno del ayuntamiento de Barcelona de 26 de noviembre de 2014 que aprueba def‌initivamente la modif‌icación del proyecto de reparcelación de la unidad de actuación número 2 de la MPGM en el ámbito de avenida Hospital Militar- Farigola y CONFIRMO la resolución impugnada en todas sus partes".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante f‌inalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26 de noviembre de 2018, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

El 26 de noviembre de 2014 la Comissió de Govern del Ayuntamiento de Barcelona dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se aprobó def‌initivamente "la Modif‌icació del Projecte de reparcel lació de la Unitat d'Actuació núm. 2 de la Modif‌icació puntual del Pla general metropolità en l'àmbit de l'avinguda de l'Hospital-Militar Farigola".

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 17 y en los autos 42/2015, se dictó Sentencia de 13 de enero de 2017, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "DESESTIMO el recurso presentado por Jospel S.L contra el acuerdo de la Comisión de gobierno del ayuntamiento de Barcelona de 26 de noviembre de 2014 que aprueba def‌initivamente la modif‌icación del proyecto de reparcelación de la unidad de actuación número 2 de la MPGM en el ámbito de avenida Hospital Militar- Farigola y CONFIRMO la resolución impugnada en todas sus partes".

SEGUNDO

La parte apelante, que hace referencia a la Modif‌icación del Plan General Metropolitano, aprobada def‌initivamente a 27 de mayo de 2002 que delimitó 6 Unidades de Actuación -entre ellas la 2 que es la del caso- y al originario Proyecto de Reparcelación aprobado def‌initivamente a 10 de mayo de 2006, así como a la Sentencia de esta Sección de 3 de noviembre de 2006, conf‌irmada por el Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5 ª de 2 de febrero de 2011, y f‌inalmente a la Sentencia de 26 de septiembre de 2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona, recaída en sus autos 49/2016, y que dice pendiente de nuestro recurso de apelación 255/2016, formula sus motivos de apelación que en esencia se dirige a las siguientes perspectivas:

  1. Se critica que el Juzgado "a quo" haya admitido nuestra Sentencia de 11 de octubre de 2016 sin seguir el trámite de audiencia de 5 días establecido en el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ya que solo se trataba de un pronunciamiento judicial en sede cautelar.

  2. Se def‌iende que la renuncia a recibir indemnizaciones por extinción de los contratos de arrendamiento efectuada por los arrendatarios es válida y ef‌icaz. Se hace referencia al tenor del artículo 29 de la Modif‌icación del Plan General Metropolitano en el sentido que en sede de que el derecho real afectado sea el arrendamiento, la opción por la relocalización implicará la renuncia del inquilino a cualquier indemnización en concepto de extinción de arrendamiento. Precepto no afectado por la Sentencia de esta Sección de 3 de noviembre de 2006, conf‌irmada por el Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5 ª de 2 de febrero de 2011. Y se abunda desde la perspectiva de los efectos de las sentencias f‌irmes que no afecta a la de los actos anteriores que hayan ganado f‌irmeza.

  3. Se insiste en que entre las indemnizaciones comprendidas en la renuncia de los arrendatarios está comprendida la prevista en el artículo 60 del antiguo Reglamento de Gestión Urbanística al ser una indemnización en concepto de extinción de arrendamiento y se añade que en todo caso habría que seguir el procedimiento de revisión de of‌icio.

  4. Además se aboga por la improcedencia de que haya sido el Ayuntamiento, sin petición de los particulares afectados -arrendatarios renunciantes- el que haya actuado en su defensa y sin legitimación alguna.

  5. Los gastos por realojo provisional de los arrendatarios va en contra de lo establecido en la Sentencia de esta Sección de 3 de noviembre de 2006, conf‌irmada por el Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5 ª de 2 de febrero de 2011 y se trata de cuestionar la situación de malas condiciones de seguridad y salubridad de las viviendas ocupadas.

Por todo ello se pretende la disconformidad a derecho de haberse dejado sin efecto la opción de los arrendatarios con base en el invocado artículo 29, de haberse previsto 272.521,80 € por indemnizaciones por diferencia de rentas y 55.812,30 € por realojo provisional.

La parte apelada contradice los argumentos de la parte apelante y especialmente añade nuestra Sentencia nº 717, de 11 de octubre de 2016, recaída en nuestro recurso de apelación 153/2015 .

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - Una vez se han examinado las alegaciones de las partes debe centrarse el análisis a partir de la Sentencia de esta Sección de 3 de noviembre de 2006, conf‌irmada por el Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5 ª de 2 de febrero de 2011, del siguiente modo:

1.1.- En nuestra Sentencia nº 913, de 3 de noviembre de 2006, recaída en nuestros autos 241/2003, se argumentó lo siguiente:

"PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la desestimación por acto presunto del recurso de reposición formulado contra el acuerdo adoptado el 27 de mayo de 2002 por la Subcomisión de Urbanismo de Barcelona, que aprueba def‌initivamente la Modif‌icación puntual del Plan General Metropolitano en el ámbito de la avenida Hospital Militar-Farigola.

La pretensión anulatoria del acto recurrido se sustenta en los siguientes motivos de impugnación: 1. Nulidad de los artículos 31, 34 y 35 de las Normas Urbanísticas por falta de cobertura legal de la imputación a la comunidad reparcelatoria de las carga del realojamiento de los ocupantes legales, por no encontrarse entre los deberes de los propietarios del suelo urbano la carga de hacer frente al realojamiento de los residentes afectados por la ejecución del planeamiento, ni la regulación del derecho de realojo comportar el deber de hacerlo efectivo los propietarios del suelo; 2. Subsidiariamente, improcedencia de las normas urbanísticas que imputan el deber de realojamiento a las comunidades reparcelatorias por comportar una vulneración del necesario equilibrio entre los benef‌icios y las cargas derivadas del planeamiento.

Def‌iende la parte actora que, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la LRSV, y 76 del TRLS de 1976, el planeamiento no puede imponer cargas y obligaciones urbanísticas que no deriven de la Ley, motivo por el cual la carga impuesta por la modif‌icación del Plan General Metropolitano que se impugna debe ser declara nula por no encontrar cobertura legal. El artículo 120.3 del TRLUC no incluye entre las obligaciones de los propietarios del suelo urbano la de hacerse cargo del realojamiento de los ocupantes legales de inmuebles afectados por la ejecución del planeamiento, ya que esa carga no puede considerarse comprendida entre los deberes de cesión obligatoria y gratuita de terrenos ni en los costes de urbanización, en los términos recogidos en el artículo 172 del TRLUC y 70.1 del RPU.

La regulación del derecho de realojo tampoco comporta el deber de los propietarios del suelo. La Disposición adicional cuarta del TRLS de 1992 hace recaer esa carga en la Administración actuante, imputando a la comunidad reparcelatoria únicamente los gastos de traslado o otros accesorios, y si bien el Tribunal Constitucional en la sentencia 61/1997 declaró inconstitucional el apartado 2 de la citada Disposición, ello no puede comportar la imputación de la carga a los propietarios, remitiendo a lo establecido en la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo (LU), artículo 114.3, para conf‌irmar esas conclusiones.

SEGUNDO

Los artículos de las Normas Urbanísticas impugnados disponen:" art. 31. Règim jurídic del reallotjament de residents afectats per l'execució de les actuacions aïllades: 1.- El reallotjament dels residents afectats per l'execució deles Unitats d'actuació per cooperació, anirà a cárrec de la comunitat reparcel.latoria, en els termes que es concretaran en cada...

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