STSJ Castilla-La Mancha 307/2018, 26 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución307/2018

AST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE

SENTENCIA: 00307/2018

Recurso de Apelación nº 126/2017

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa .

Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle

SENTENCIA Nº

En Albacete, a 26 de noviembre de 2018.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 126/2017 interpuesto la mercantil CERRO MURILLO SA, representada por el Procurador don Luis Legorburo Martínez-Moratalla, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Guadalajara, de fecha 18 de octubre de 2016, número 364/16, recaída en los autos del recurso contencioso- administrativo número 143/14, y como parte demandada el AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, representado por Letrado de sus Servicios Jurídicos, y como partes coapeladas la mercantil ERAS DE CASTILLA SA representada por la Procuradora Sra. López Muñoz y la mercantil MARMOLERA ALCARRIA SO. COOP. representada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez, en materia de urbanismo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela por la representación procesal de la mercantil CERRO MURILLO SA la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Guadalajara, de fecha dieciocho de octubre de 2016, número 364/16,recaída en los autos del recurso contencioso- administrativo número 143/14, por el que se desestimaba el recurso interpuesto por la recurrente contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Guadalajara por cuotas de urbanización correspondientes al Proyecto de Reparcelación del SUE-30.

SEGUNDO

La mercantil CERRO MURILLO interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo y se revocase la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Guadalajara, y con ello se dejase sin efecto la liquidación impugnada.

TERCERO

El Ayuntamiento de Guadalajara presentó escrito de oposición al recurso de apelación, señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Se personó como parte apelada la mercantil ERAS DE CASTILLA SA, que previamente había comparecido como codemandada en la primera instancia, que igualmente se opuso al recurso interpuesto e interesó su desestimación al considerar acertada la argumentación recogida en la sentencia.

QUINTO

Se persono igualmente como parte apelada la mercantil MARMOLERA ALCARRIA SO. COOP., que previamente había comparecido como codemandada en la primera instancia, que igualmente se opuso al recurso interpuesto e interesó su desestimación al sostener el acierto de la argumentación de la sentencia.

SEXTO

Por su parte, la mercantil MARMOLERA ALCARRIA SO. COOP., se adhirió a la apelación en el sentido de considerar procedente incluir a dicha parte como benef‌iciaria de las costas a cuyo pago resultó condenada la litigante vencida.

De dicho escrito de adhesión a la apelación se dio traslado a la mercantil CERRO MURILLO SA que presentó escrito oponiéndose a dicha petición y solicitando la desestimación de dicha apelación.

SÉPTIMO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 22 de noviembre de 2018; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Sentencia apelada, pretensiones de las partes

Se impugna la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara, cuyo Fallo se dice que "desestimando el recurso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo conf‌irmar y conf‌irmo la resolución impugnada. Se imponen las costas a laactora limitadas a los honorarios de la dirección letrada del Ayuntamiento de Guadalajara y a la cifra máxima de seis mil euros por ese concepto ." Dicho Fallo está referido a la impugnación del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Guadalajara de 3 de junio de 2014, por el que se aprobó la primera derrama de las cuotas de urbanización correspondientes al Proyecto de Reparcelación del SUE-30, por un importe total de 488.985'47 euros, para el abono de las indemnizaciones que les corresponden a los acreedores netos según la cuenta de liquidación provisional del Proyecto de Reparcelación; se determinaba que dicha cantidad debía incrementarse en las cantidades resultantes de aplicar los intereses devengados desde el 4 de febrero de 2014 hasta el día en que se efectuase el pago y se requería a "CERRO MURILLO, S.A." - ahora parte apelante- para el abono de las indemnizaciones a los acreedores netos del proyecto de reparcelación, así como también respecto del acuerdo de 27 de agosto de 2014, de la misma Junta de Gobierno, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por tal mercantil contra el precedente de 3 de junio anterior.

Contra dicha sentencia se alza la mercantil CERRO MURILLO SA por entender que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, y sobre la base de dos motivos fundamentales, que posteriormente desarrolla en su escrito, como son:

Incurre en los defectos procesales de incongruencia omisiva y falta de motivación al no realizar la más mínima valoración de la prueba propuesta por Cerro Murillo y debidamente practicada vulnerando el principio de justicia rogada -ex. artículo 216 y de 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (la "LEC ") y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (la "LOPJ ")-.

Priva de un proceso con todas las garantías: la mención de un hecho nuevo alegado por Marmolera Alcarria, S.A. ("Marmolera") una vez concluida la fase probatoria, determinante para el fallo de la Sentencia.

Para llegar a tales conclusiones, la mercantil apelante hace un repaso de la situación existente al momento de dictar la sentencia impugnada y que, en resumen, pasa por invocar su condición de actual Agente Urbanizador del SUE-30, y directo afectado por el acto administrativo impugnado. Con tal situación, y respecto del Acuerdo de agosto de 2014 - que por error se consigna como del 2 de septiembre- del Ayuntamiento de Guadalajara, dice que vulnera f‌lagrantemente la legislación urbanística tanto a nivel estatal como autonómica' aplicables al presente caso, ya que por medio del mismo, el Ayuntamiento pretende exigir al Agente Urbanizador directamente las cargas urbanísticas del SUE-30, Sector que a día de hoy carece de los instrumentos urbanísticos necesarios para su desarrollo, dado que:

Los instrumentos urbanísticos sobre los que se apoya el Ayuntamiento para exigir la misma (a) el PERI, aprobado def‌initivamente por la Junta de Gobierno Local mediante Acuerdo de 28 de octubre de 2011, y (b) su

Proyecto de Urbanización, aprobado def‌initivamente el 15 de noviembre de 2011, han sido declarados nulos de pleno derecho por virtud de la Sentencia n° 444, de 1 de julio de 2014, de esa Ilma. Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (la "Sentencia n° 444") [Folios 117 a 126 del Expediente Administrativo del Procedimiento Ordinario 143/2014] y por la Sentencia 235/2015, de fecha 23 de julio de 2015, del Juzgado (la "Sentencia n° 235"), respectivamente.

El Ayuntamiento está tramitando unos nuevos Instrumentos Urbanísticos para el desarrollo del SUE-30. En concreto, un nuevo PERI y un nuevo Proyecto de Urbanización, cuyo contenido varía sustancialmente de los aprobados en 2011, tal y como consta acreditado por medio del Informe Pericial elaborado y ratif‌icado ante el Juzgado por el Arquitecto- Técnico Urbanista, D. Jenaro (el "Informe Pericial") cuya copia se aporta, a pesar de constar en autos del presente procedimiento, como Documento n° 1 para mayor facilidad de esta Ilma. Sala y de la prueba documental que obra en autos del presente procedimiento.

El Ayuntamiento de Guadalajara se opuso al recurso de apelación presentado negando la incongruencia omisiva de la sentencia apelada, y destacando la inef‌icacia probatoria del informe de su arquitecto presentado a instancia de Cerro Murillo, puesto que choca con la jurisprudencia que cita del Tribunal Supremo, sentada en sentencias como las de 19 de junio de 2013 y 12 de marzo de 2015, y es contrario al informe del arquitecto municipal de 2 de junio de 2015 que af‌irma que el proyecto de modif‌icación del PERI presentado por CERRO MURILLO, S.A. es copia del aprobado por el Pleno consistorial de 28 de octubre de 2011, argumentos con los que se opone a la supuesta falta de congruencia y motivación esgrimidos por la parte apelante en su recurso.

También se opone a la supuesta vulneración a su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva dado que se admitió la aportación a los autos de una sentencia del mismo Juzgado que desestimaba un recurso de otro propietario con saldo deudor contra el mismo acto administrativo, y sin que ello pueda suponer su calif‌icación de "hecho nuevo", y destacando como Cerro Murillo había sido emplazada en dicho procedimiento.

Por la mercantil MARMOLERA ALCARRIA, SOC. COOP se presentó escrito de oposición a la apelación presentada por Cerro Murillo SA, señalando el acierto de la sentencia apelada, en términos parecidos al Ayuntamiento de Guadalajara, al negar la existencia del vicio de incongruencia o falta de motivación de la sentencia, así como la vulneración del...

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