STSJ Castilla-La Mancha 317/2018, 26 de Noviembre de 2018

PonenteEULALIA MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:3015
Número de Recurso118/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución317/2018
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00317/2018

Recurso de Apelación nº 118/2017

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle

SENTENCIA Nº 317

En Albacete, a 17 de diciembre de 2018.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelaciónnº 118/2017 interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar González Velasco, en nombre y representación de la mercantil RESIDENCIA TORRE REAL, SL, contra la Sentencia nº 11/2017, dictada en el PO nº: 147/2015, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, de fecha 30 de diciembre de 2016, en materia de : Responsabilidad Solidaria por deudas por cuotas, recargos y conceptos de recaudación conjunta, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representa por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Se apela la Sentencia nº 11/2017, dictada en el PO nº: 147/2015, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, de fecha 30 de diciembre de 2016, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Residencia Torre Real, SL, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Director Provincial de Toledo de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 23 de marzo de 2015, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Subdirector Provincial de Recaudación Ejecutiva, de 10 de febrero de 2015, por la que se declara la responsabilidad solidaria de la recurrente por las deudas por cuotas, recargos y conceptos de recaudación conjunta que mantienen las razones sociales Servicios y Ayudas para Residencias de Mayores, S.L. y Sitiomayor 3 S.L., por un importe de 661.026,37 euros, resoluciones que se conf‌irman por ser adecuadas a derecho; con imposición de costas a la parte recurrente.".

SEGUNDO

- La Procuradora Dª. Nélida Tardío Sánchez, en nombre y representación de la mercantil Residencia Torre Real, SL ha interpuesto recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesa.

TERCERO

- El apelado Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que legalmente ostenta, se ha opuesto al recurso de apelación, interesando que por los motivos que expone sea desestimado.

CUARTO

- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo para el día 22 de noviembre de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se recurre, como se ha dicho, la Sentencia nº 11/2017, dictada en el PO nº: 147/2015, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, de fecha 30 de diciembre de 2016, en materia de: Responsabilidad Solidaria por deudas por cuotas, recargos y conceptos de recaudación conjunta.

La sentencia de instancia fundamenta el pronunciamiento de desestimación del recurso, en que:

"FD:

"En el caso examinado, los datos fácticos que sustentan la conclusión de la existencia de un grupo de empresas que ha sido la declaración administrativa de la recurrente "Residencia Torre Real, SL" como responsable solidaria respecto de las deudas contraídas por las mercantiles "Servicios y Ayudas para Residencias de Mayores, S.L." y "Sitiomayor 3 S.L" con la Seguridad Social, vienen suministrados por el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y son fundamentalmente los siguientes:

-Existe identidad en el objeto social de las distintas empresas, estando éste directamente relacionado en todos los casos con la explotación de centros geriátricos y residencia de ancianos.

-En todas las empresas el órgano de dirección lo forman personas vinculadas entre sí por estrechos lazos familiares (matrimonio e hijos del mismo) siendo doña Pura administradora única de Residencia Torre Real, SL", don Sebastián - su entonces esposo- administrador de "Sitiomayor 3 S.L y don Sixto - hijo de ambosadministrador de "Servicios y Ayudas para Residencias de Mayores S.L."

Los trabajadores que causan alta al inicio de la actividad laboral de cada empresa provienen de una anterior del mismo grupo, causando baja y alta sin solución de continuidad: así Servicios y Ayudas para Residencias de Mayores, S.L." da de alta a su primer trabajador coincidiendo con las bajas de los trabajadores en la anterior sociedad, y deja de abonar cotizaciones sociales por importe de 149.877,87 euros hasta la baja de los trabajadores en mayo de 2008 y, Sitiomayor 3 S.L, da de alta a sus trabajadores en mayo de 2008, coincidiendo con las bajas de los mismos en la segunda sociedad, manteniendo las altas hasta abril de 2012 y generando una deuda durante su actividad por importe de 647.477,12.

-La sociedad demandante carece de trabajadores por cuenta ajena, pero es la titular del patrimonio y la que contrata con la Administración Pública, mientras que las otras sociedades, carentes de patrimonio, son las que realmente prestan los servicios a través de sus trabajadores, incumpliendo sus obligaciones sociales y careciendo de bienes con los que hacer frente a las deudas. Las dos sociedades que han desatendido el pago de sus obligaciones sociales no disponen de bienes embargables, perteneciendo la titularidad del inmueble que constituye la residencia a Residencia Torre Real, SL", que no mantiene deudas con la seguridad social y que es la que suscribe un concierto con la Comunidad Autónoma, siendo la primera del grupo de empresas y titular del patrimonio, mientras que las demás se limitan a aportar únicamente plantilla de trabajadores, careciendo de bienes, de suerte que las cuantías derivadas del concierto administrativo no se imputan a la empresa en que están dados de alta los trabajadores, sino a Residencia Torre Real, SL", que alquila el inmueble sucesivamente a las anteriores, destacando la inspección que habiéndose estipulado el precio del alquiler en 23.000 euros anuales (en 2014) en el mismo contrato de arrendamiento se incluye una cláusula que estipula que "como quiera que

existe un convenio entre la Consejería de Bienestar Social y Residencia Torre Real, SL", el cobro de las facturas de la Consejería será ingresado en la cuenta de Residencia Torre Real, SL", como parte del pago.

-A la coincidencia de objeto social se une la de domicilio de actividad que en todos los casos es el mismo: Carretera de Madrid, Km 08, Torre de Esteban Hambrán.

Ciertamente, los datos constatados por la inspección permiten af‌irmar la existencia de un grupo de empresas, sin que frente a tal conclusión pueda reputarse ef‌icaz la af‌irmación de la recurrente de que, en su caso, no concurre el plus que exige la jurisprudencia "porque Residencia Torre Real no tiene plantilla laboral, ni tiene confusión económica ni patrimonial, ni caja única vinculada con las anteriores sociedades arrendatarias, pues simplemente se nutre del arrendamiento de las sociedades gestoras para poder pagar sus gastos de f‌inanciación y amortización de la hipoteca y de las instalaciones exclusivamente, siendo la sociedad arrendataria la que explota las citadas instalaciones, viniendo obligada a pagar un arrendamiento", pues lo cierto es que la constatación de la Inspección es tan detallada y completa que la mera negación, desde luego, no puede estimarse suf‌iciente para combatirla, menos tras la aportación a los autos, a instancias de la propia actora, de las actuaciones de las diligencias previas n° 665/2015 que se sustancian ante el Juzgado de primera Instancia e Instrucción n° 2 de Toledo y en concreto de los diversos informes ampliamente documentados incorporados a las mismas en los que se concluye que existe una sucesión no transparente pero si evidente de empresas y que, al menos hasta el 7 de junio de 2016 (manifestaciones del Letrado de la Seguridad Social en dichas diligencias), las deudas generadas permanecen impagadas.

Por todo ello, apreciando que el Acta de que traen causa las resoluciones impugnadas, cumplimenta suf‌icientemente las exigencias formales en orden a la operatividad y ef‌icacia de la presunción legal de certeza respecto de sus presupuestos fácticos, sin que la actora haya desvirtuado, objetiva y fehacientemente, la conclusión inspectora sobre la existencia de grupo empresarial, careciendo de entidad y cobertura probatoria las meras discrepancias manifestadas en el recurso interpuesto, no cabe sino concluir que, las resoluciones recurridas, en cuanto concluyen en la responsabilidad solidaria de las sociedades del grupo, en aplicación de la conf‌igurada jurisprudencialmente "doctrina del levantamiento del velo", al considerar que existe una sola empresa, un sólo centro real de imputación de intereses, que reviste sucesivamente distintas formas jurídicas, son adecuadas a derecho .

Y por lo que se ref‌iere a la denunciada vulneración del artículo 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo cierto es que, como pone de manif‌iesto, de contrario, la Administración demandada, tal denuncia parte del error de considerar que nos encontramos ante un procedimiento sancionador, cuando en realidad estamos una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR