STSJ Cataluña 952/2018, 26 de Noviembre de 2018

PonenteEMILIA GIMENEZ YUSTE
ECLIES:TSJCAT:2018:10503
Número de Recurso310/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución952/2018
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 310/2016

Partes: Julián C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 952

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de noviembre de dos mil dieciocho .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 310/2016, interpuesto por D. Julián

, representado por el Procurador D. CARLOS PONS DE GIRONELLA, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. CARLOS PONS DE GIRONELLA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 5 de noviembre de 2015, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM001, interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Gestión de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el concepto de ejecución de la resolución del propio Tribunal de fecha 11/3/2010, estimatoria parcial de la reclamación núm. NUM001, sobre IRPF ejercicios 1996, 1997 y 1998.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa esencial, las consideraciones de la resolución del TEARC y las alegaciones vertidas en la demanda son del todo análogas a las recogidas en nuestra sentencia núm. 894/18, de 8 de noviembre, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 308/2016, en la que se impugnaba la resolución del TEARC, que asimismo desestimaba el incidente de ejecución presentado por otro registrador contra el previo Acuerdo de ejecución del anterior Acuerdo del mismo órgano económico administrativo, que de igual modo estimaba parcialmente la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo de liquidación provisional por IRPF, ejercicios f‌iscales 1996 a 1998.

Consecuentemente, ante la coincidencia del acervo fáctico y las pretensiones ejercitadas en aquellos recursos y el aquí enjuiciado, razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina imponen la consideración de los siguientes argumentos:

SEGUNDO

A los efectos de resolver la acción impugnatoria aquí ejercitada por el registrador recurrente, que se inscribe como un jalón más en la ya larga cadena de controversias procesales que enfrentaran en los últimos años a diversos titulares de los registros inmobiliarios de esta comunidad autónoma catalana con la hacienda pública estatal, y en particular al profesional aquí recurrente, quien fuera ya parte actora en los recurso ordinarios núm. 410/2009 y núm. 892/2010 seguidos ante esta misma Sala y Sección, con ocasión de la incierta situación tributaria a que se encontraron sometidos los mismos con respecto a sus obligaciones tributarias en materia de IVA y, consecuentemente, de IRPF correspondientes a los ejercicios f‌iscales anteriores a la entrada en vigor de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, de trasposición de determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta para adaptación a la normativa comunitaria, con efectos en lo que aquí interesa desde 1 de enero de 2010, ante las sucesivamente contradictorias Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2003, dictada en el recurso de casación en interés de ley núm. 42/2002, y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de noviembre de 2009, dictada en recurso de incumplimiento deducido por la Comisión Europea contra el Reino de España (asunto C-154/2008 ), y remontándonos aquí por elementales razones de economía tan sólo a los antecedentes más inmediatos de la controversia actual que aquí nos interesan, deberá partir esta resolución de los siguientes antecedentes jurídicamente relevantes que resultan de las actuaciones:

  1. Con fecha 11 de marzo de 2010, y para resolución estimatoria parcial allí de la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta en su día por el contribuyente aquí recurrente contra el previo acuerdo de la administración tributaria demandada de liquidación provisional por el concepto tributario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicios f‌iscales 1996 a 1998, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya adoptó el acuerdo de "(...) estimar en parte la presente reclamación declarando no prescrito el derecho de la Administración a liquidar el IRPF y anulando las liquidaciones practicadas supeditado a la regularización que pudiera practicarse por el IVA " -subrayados nuestros-.

  2. Como fundamento de su anterior parte dispositiva dicha resolución del órgano económico administrativo indicado expresó que " (...) El 15 de julio de 2005, notif‌icado 25 de julio de 2005, la Dependencia regional de Gestión Tributaria de la Administración de Letamendi dictó un acuerdo de comunicación de trámite de audiencia y propuesta de liquidación correspondientes al reintegro de la devolución efectuada en su día por el IRPF, fundamentada en que los órganos competentes del orden jurisdiccional administrativo habían estimado íntegramente las pretensiones del obligado tributario, declarando la nulidad de las liquidaciones practicadas por la Inspección de los Tributos en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, de forma que, en ejecución del fallo contenido en las correspondientes resoluciones judiciales, se había procedido a la devolución de la deuda tributaria derivada de las liquidaciones resultantes de las actas incoadas por la Inspección de los Tributos por el IVA, y los acuerdos de devolución del IRPF no habían revestido carácter def‌initivo (...) " - subrayado nuevamente nuestro-, al tiempo que tomó en...

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