STSJ Cataluña 863/2018, 26 de Noviembre de 2018
Ponente | JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS |
ECLI | ES:TSJCAT:2018:10366 |
Número de Recurso | 302/2015 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 863/2018 |
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 302/2015
SENTENCIA Nº 863/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DON FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la ciudad de Barcelona, a 26 de noviembre de 2018.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso ordinario nº 302/2015, interpuesto por la Sociedad SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Fontquerni Bas y defendida por Letrado.
Son partes demandadas el SERVEI CATALÁ DE LA SALUT, representado por el Procurador de los Tribunales
D. Alfredo Martínez Sanchez y defendido por Letrada; la UTE EGARA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ivo Ranera Cahís y defendida por Letrado; y la Sociedad TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio López Chocarro y defendida por Letrado.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la representación procesal de la Sociedad actora, se interpuso recurso contenciosoadministrativo en fecha 10 de septiembre de 2015, contra la resolución dictada en fecha 2 de julio de 2015 por el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic, nums. 118/2015.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos
de derecho que constan en ellos, solicitó la parte actora en los términos del suplico de su demanda y las partes demandadas la desestimación del recurso contencioso.
Acordada la apertura de un período de prueba mediante Auto de fecha 19 de julio de 2016 y practicada la propuesta y admitida, formularon las partes conclusiones escritas, señalándose finalmente para deliberación, votación y fallo, el 13 de noviembre de 2018.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
1) Constituye objeto del proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta Sentencia, la impugnación por la Sociedad actora de la resolución dictada en fecha 2 de julio de 2015 por el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic (TCCSP), nº 118/2015, por la que acordó, en su parte bastante:
"Desestimar el recurs interposat (por la Sociedad actora), contra l'adjudicació dels lots B i D del contracte de gestió dels serveis de transport sanitari en la modalitat urgent (TSU) i no urgent (TSNU) a Catalunya, excepte el territori de l'Aran (expedient TS/14), d'acord amb els fonaments jurídics daquesta Resolució".
El recurso lo dirige también la actora, en los términos de la demanda, " contra todos los actos administrativos previos que conllevan a dicha resolución, y los posteriores en ejecución de la misma".
2) Solicita la parte actora, en el suplico de dicha demanda:
"(Que) se anule la resolución recurrida, así como, consecuentemente, la resolución de 1 de abril de 2015 del Director del Servicio Catalán de la Salud y, en consecuencia,
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) Se retrotraigan las actuaciones administrativas hasta el preciso momento de cometerse el acto anulable, procediendo a una nueva calificación de las ofertas, con observancia de la normativa aplicable en materia de contratación administrativa y resolviendo, en su caso, una nueva adjudicación.
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) Se condene a la Administración a estar y pasar por todas las consecuencias derivadas de la anulación de los actos impugnados".
Las representaciones procesales del Servei Català de la Salut, de la UTE Egara adjudicataria de los dos Lotes, B y D, objeto de impugnación, y de Transport Sanitari de Catalunya SL (TSC SL), partes demandadas, interesaron, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, la desestimación de las pretensiones de la parte actora y la confirmación de las resoluciones impugnadas.
1) Las dos licitaciones, Lotes B y D, correspondientes respetivamente a " Lleida " y " Terres de l'Ebre ", que están en el origen de la resolución dictada por el TCCSP, aquí impugnada, iniciaron su tramitación, como aquélla detalla, mediante aprobación del expediente de contratación en fecha 23 de mayo de 2014, siendo objeto de publicación, en fecha 11 de junio de 2014, en la " Plataforma electrònica de contractació pública " y en el DOGC.
Se rige por tanto la licitación por el R.D. Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, TR de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP).
2) Por el Director del Servei Català de la Salut (SCS), mediante resolución de fecha 1 de abril de 2015 (doc. 165 del expediente administrativo), con fundamento en los informes de valoración de fechas 12 de enero de 2015 y 23 de enero de 2015, emitidos en relación con los criterios de las bases de licitación, dependientes de juicios de valor y de cuantificación automática, sobres 2 y 3 de los licitadores, y del informe resumen de 9 de marzo de 2015 y acta de la Mesa de Contratación de 16 de marzo de 2015 (docs. 130, 131, 139, 150 y 151 del expediente, respectivamente), adjudicó los contratos:
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En cuanto al Lote B, Lleida, en favor de la demandada UTE Egara (89,12 puntos), por delante de la aquí actora Servicios Socio Sanitarios Generales SL (87,30 puntos).
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En cuanto al Lote D, Terres de l'Ebre, igualmente en favor de la demandada UTE Egara (89,40 puntos), por delante de la actora (86,16 puntos).
1) El primer motivo de impugnación de dichas adjudicaciones que se alega en la demanda, se relaciona con la interpretación del Apdo. F), del " Quadre de Característiques del Contracte", anexo a las bases de la licitación, PCAP y PPT, (docs. 12, 13 y 14 del expediente, respectivamente).
Refiere dicho Apdo. F), como " Mitjans d'acreditació de la solvència", lo siguiente:
"2) Solvència técnica o professional.
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Presentació de la relació dels principals serveis o treballsrealitzats que tinguin relació amb l'objecte del contracte i que tinguin com a mínim un contracte en els últims tres anys que inclogui l'import, dates i beneficis públics o privats dels mateixos, així com els corresponents certificats acreditant que la prestació d'aquests serveis o realització de treballs ha estat satisfactòria per a l'òrgan contractant, llevat si aquest òrgan és el CatSalut i/o el SEM SA, supòsit en el qual aquest ens ho certificarà d'ofici. Es diferenciarà entre transport urgent i no urgent.
2) La transcrita previsión de las bases de licitación, ley de la misma conforme al art. 145.1 del TRLCSP y a una conocida y reiterada jurisprudencia ( STS, Sala 3ª, 27 de mayo de 2009, rec. 4580/2006, FJ 5º; 10 de noviembre de 2011, rec. 1662/2008, FJ 8º; 13 de marzo de 2013, rec. 100/2011, FJ 7º; y las que citan), deben relacionarse aquí a su vez con los siguientes preceptos del TRLCSP,
Art. 62.2: " Los requisitos mínimos de solvencia que deba reunir el empresario y la documentación requerida para acreditar los mismos se indicarán en el anuncio de licitación y se especificarán en el pliego del contrato, debiendo estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo".
Art. 78 (" Solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios "):
" 1. En los contratos de servicios, la solvencia técnica o profesional de los empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que deberá acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación:
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Una relación de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos cinco años que incluya importe, fechas y el destinatario, público o privado, de los mismos. Los servicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario; en su caso, estos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente".
1) Se alega en la demanda, en cuanto a la acreditación por la UTE adjudicataria de su solvencia técnica o profesional, que "Tanto Ivemon Ambulancies Egara S.L., como Lafuente Serveis Sanitaris S.L., como Grupo Lafuente S.L. (Ios integrantes de aquélla), justifican (en cursiva) su solvencia técnica en contratos públicos con el SEM y el Servicios Catalán de la Salud, estando, en el momento del proceso de licitación dichos contratos en vigor en el momento de la adjudicación, por lo que no pueden acreditar la citada solvencia a través de ellos".
2) Se alega en segundo lugar, a cuanto a la solvencia técnica o profesional de la adjudicataria demandada, la " Desproporcionalidad de la experiencia ", reconociendo no obstante que " los Pliegos no han especificado un nivel cuantitativo mínimo del importe del contrato en el cual fundamentar la experiencia por cada licitador".
Concreta la parte actora el alegato en su escrito de conclusiones en los siguientes términos (fol. 6):
"Si relacionamos la media de los contratos que acredita la UTE, (que en cualquier caso no se corresponden con Servicios ejecutados y concluidos como exige el pliego), adjudicataria en su conjunto (es decir, 20.392.637,98 Euros), con el importe anual de la suma de los lotes a...
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