STSJ Comunidad de Madrid 1038/2018, 23 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1038/2018
Fecha23 Noviembre 2018

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0025762

Procedimiento Recurso de Suplicación 569/2018

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Derechos Fundamentales 616/2017

Materia : Derechos Fundamentales

Sentencia número: 1038 /2018

D

Ilmos/as. Sres/as.

D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

En la Villa de Madrid, a 23 de Noviembre de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 569/2018 interpuesto por DON Cayetano, contra la sentencia dictada en 16 de febrero de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 41 de los de MADRID, en los autos núm. 616/17, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el MINISTERIO DE DEFENSA, f‌igurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, siendo Magistrado/a-

Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Don Cayetano constituyó el 8 de mayo de 1999 con el Ministerio de Defensa compromiso inicial para prestar servicios como personal de tropa y marinería para las Fuerzas Armadas de España.

SEGUNDO

El 31 de enero de 2000 se renovó y amplió el compromiso inicial hasta el 31 de enero de 2002, y el 26 de abril de 2006 realizó una ampliación extraordinaria.

TERCERO

El 31 de enero de 2002 Don Cayetano amplió nuevamente el compromiso, reiterándolo el 31 de enero de 2004 hasta el 17 de julio de 2004, y el 18 de julio de 2004 hasta el 25 de abril de 2006.

CUARTO

El 25 de abril de 2006 Don Cayetano constituyó un compromiso de larga duración hasta el 23 de julio de 2022".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando como estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por el Ministerio de Defensa, debo declarar y declaro la falta de competencia de la Jurisdicción Social para conocer de la presente demanda formulada por Don Cayetano contra Ministerio de Defensa, correspondiendo en su caso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14/05/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 07/11/2018 señalándose el día 21/11/2018 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, declaró la falta de jurisdicción de este orden social para conocer de las pretensiones que el actor ejercita en la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra Ministerio de Defensa, f‌igurando también como parte el Ministerio Fiscal, por lo que concluyó que el enjuiciamiento de tal controversia de fondo corresponde al orden de la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo postulado es autos estriba en que se declare "al actor como personal laboral indef‌inido de plantilla así como tener por vulnerados los derechos fundamentales expresados en el cuerpo del escrito", que focaliza en los de igualdad y no discriminación, así como en el de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas, consagrados en los artículos 14 y 23.2 de nuestra Carta Magna, respectivamente.

SEGUNDO

Recurre en suplicación el demandante instrumentando cuatro motivos, si bien ordena el cuarto nuevamente como tercero, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero de dirige a que se declare la nulidad de la resolución combatida, mientras que el siguiente lo hace a revisar la versión judicial de los hechos y los dos últimos al examen del derecho aplicado en ella. El recurso ha sido impugnado por la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta.

TERCERO

Pues bien, el inicial, encaminado, como dijimos, a la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, achaca a ésta haber incurrido en incongruencia y falta de motivación causantes de indefensión efectiva, para lo que denuncia la infracción de los artículos 97.2 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, y 24.2 de la Constitución. El motivo decae. Como tiene dicho una pacíf‌ica jurisprudencia: "(...) Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico (que no jurídico) de la acción que se ejercita" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994). A su vez, la doctrina constitucional señala, entre otras, en sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo, que: "La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, 1891, mientras que en otros órdenes procesales como el contenciosoadministrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En def‌initiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modif‌icación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984, 191/1987, 144/1991 y 88/1992 )", desajustes formales que no concurren en este caso.

CUARTO

En efecto, el Juez a quo, teniendo muy presente la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales por la que se decantó el actor, aunque las pretensiones actuadas más parezcan anudarse a una cuestión de estricta legalidad ordinaria -determinación de la naturaleza jurídica de la relación contractual que une a las partes, habida cuenta la condición del accionante como personal de tropa y marinería al servicio de las Fuerzas Armadas-, les dio respuesta en atención a los hechos y fundamentos jurídicos invocados en la demanda rectora de autos, al igual que ponderando los motivos de oposición que el Departamento ministerial demandado alegó. Otra cosa es que el recurrente no comparta la conclusión alcanzada. Y desde luego, lo hizo de forma más que motivada. Como señala en el segundo fundamento de su sentencia tras un profuso excurso argumental: "(...) Sin embargo, en el caso del ejercicio de una acción de tutela de derechos fundamentales debe advertirse que el artículo 1 LRJS otorga a la Jurisdicción Social el conocimiento de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias, concretando en el artículo 2 las materias otorgadas que en lo que se ref‌iere a la tutela de derechos fundamentales conf‌iere a esta Jurisdicción tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades...

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