STSJ La Rioja 346/2018, 23 de Noviembre de 2018

PonenteJESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
ECLIES:TSJLR:2018:514
Número de Recurso221/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución346/2018
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00346/2018

Equipo/usuario: MCV

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

N.I.G: 26089 33 3 2016 0007858

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000221 /2016

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De Dña. Sagrario

ABOGADO: JOAQUIN IBARRONDO ALVAREZ DE EULATE

PROCURADOR : Dª. REGINA DODERO DE SOLANO

Contra: CONSEJERIA DE SALUD DEL GOBIERNO DE LA RIOJA,

Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja

CODEMANDADOS:

MAPFRE ESPAÑA S.A.

ABOGADO: ARANCHA MONFORTE PASCUAL

PROCURADOR: MARÍA TERESA ZUAZO CERECEDA

CLINICA VIRGEN DEL CARMEN DE CALAHORRA

ABOGADO: ABOGADO: ARANCHA MONFORTE PASCUAL

PROCURADOR: MARÍA TERESA ZUAZO CERECEDA

W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE), LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA

ABOGADO: BERNADO YABARRA MALO DE M.

PROCURADOR: MONICA FERICHE OCHOA

SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

ABOGADO: MIGUEL ROIG SERRANO

PROCURADOR: MARÍA LUISA MARCO CIRIA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 346/2018

En la ciudad de Logroño a 23 de noviembre de 2018.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, bajo en número 221/2016, a instancia de DOÑA Sagrario

, representado por el Procurador Doña Regina Dodero de Solano y con asistencia del letrado Don Joaquín Ibarrondo Alvarez de Eulate, siendo demandados, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada y asistida por el Letrado de Gobierno, CLÍNICA VIRGEN DEL CARMEN DE CALAHORRA, representada por la Procuradora Doña Teresa Zuazo Cereceda y asistida por la letrada Doña María Aranzazu Monforte Pascual; MAPFRE EMPRESAS SA, representada por la Procuradora Doña Teresa Zuazo Cereceda y asistida por la letrada Doña María Aranzazu Monforte Pascual; SUGURCAIXA ADESLAS S.A SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Doña Luisa Marco Ciria y asistida por el letrado Don Miguel Roig Moreno; y W.R. BERKLEY INSURANCE ( EUROPE) LIMITED sucursal en España, representada por la Procuradora Doña Mónica Feriche Ochoa, y defendido por la letrada Don María Sutil Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante demanda se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejera de Salud del Gobierno de la Rioja de fecha 28 de julio de 2016.

SEGUNDO

Que asimismo se conf‌irió traslado a la Administración demandada y a los codemandados para contestación a la demanda, lo que se verif‌icó, en las que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 13 de noviembre de 2018 que se reunió, al efecto, la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento administrativo la resolución de la Consejera de Salud del Gobierno de la Rioja de fecha 28 de julio de 2016 que desestima la reclamación que por responsabilidad patrimonial de la Administración formulo la parte demandante.

La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que dicte sentencia en la que, estimando el recurso interpuesto declare:

  1. La contrariedad a derecho de la Resolución dictada por la Secretaría General Técnica de Salud (en delegación del Consejero) de la Consejería de Salud del Gobierno de la Rioja de fecha 28 de julio de 2016, notif‌icada a esta parte el 3 de agosto de 2016, por la que se desestima una reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios sanitarios prestados en la Fundación Hospital de Calahorra y en el Hospital Viamed Nuestra Señora Virgen del Carmen de Calahorra, al ser la misma contraria a derecho y generar un perjuicio ilegítimo para el derecho de mi representada.

  2. Se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, y la condene a indemnizar a mi mandante por defectuoso o anormal funcionamiento del servicio público sanitario, en la cantidad de treinta mil doscientos ochenta y dos con dieciséis (30.282,16.-€) euros, más los intereses legales desde la reclamación administrativa.

  3. Con imposición de costas a las partes demandadas.

SEGUNDO

La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998) ha def‌inido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

  1. La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-;

  2. La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño.

    El criterio se recoge, por todas, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000, al interpretar que:

    "El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley [...]"). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrif‌icio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se inf‌iere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.".

  3. La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al demandante " la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ", y corresponde al demandado " la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la ef‌icacia jurídica de los hechos a que se ref‌iere el apartado anterior". Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se " deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio ".

    La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005, de 9 de diciembre de 2008, de 30 de septiembre, 22 de octubre, 24 de noviembre, y 18 y 23 de diciembre de 2009, y sentencia de 19 de mayo de 2015, y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, si no se ha producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dif‌icultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

    Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son los informes periciales e informes técnicos incorporados a los autos y al expediente administrativo, pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y en los cuales necesariamente debe apoyarse el tribunal a la hora de resolver las cuestiones planteadas

TERCERO

Los hechos han quedado acreditados mediante los informes de Inspección, el expediente...

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