STSJ Murcia 489/2018, 23 de Noviembre de 2018

PonenteGEMA QUINTANILLA NAVARRO
ECLIES:TSJMU:2018:2275
Número de Recurso26/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución489/2018
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00489/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2016 0001078

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000026 /2018

Sobre: URBANISMO

De D./ña. Lidia

Representación D./Dª. MARGARITA SOLEDAD MOÑINO SALVADOR

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE PUERTO LUMBRERAS

Representación D./Dª. ANGELES ARQUES PERPIÑAN

ROLLO DE APELACIÓN nº. 26/2018

SENTENCIA nº. 489

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

Presidente

D.ª María Esperanza Sánchez de la Vega

D.ª Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 489

En Murcia, a 23 de noviembre de 2018.

En el rollo de apelación nº. 26/18 seguido por interposición de recurso de apelación contra la Sentencia 256/2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 8 de Murcia de 8 de noviembre de 2017 dictada en el Procedimiento Ordinario 126/2016. Interviene como parte apelante D.ª Lidia, representada por la Procuradora Sra. Moñino Salvador y asistida por el Letrado Sr. González Amador y como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Puerto Lumbreras, representado y defendido por el letrado de su servicio jurídico, sobre urbanismo.

Siendo Ponente la Magistrada D.ª Gema Quintanilla Navarro, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- El 21 de noviembre de 2017 la Procuradora Sra. Moñino Salvador presentó el escrito de recurso de apelación. El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Puerto Lumbreras para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a esta Sala. Recibidas las actuaciones, se designó Magistrado ponente. Se acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 9 de noviembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada

El Fallo de la Sentencia apelaba acuerda "desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por Dª. Lidia frente a desestimación tacita por silencio administrativo de la instancia que interpuso ante el Excmo. Ayuntamiento de Puerto Lumbreras".

En efecto, la Sra. Lidia solicitó al Ayuntamiento que, " en cumplimiento de lo pactado en la Escritura de Cesión gratuita de terrenos afectos a un sistema general de equipamiento con reserva del aprovechamiento urbanístico correspondiente otorgada ante la Notaría de Puerto Lumbreras Doña Rosa María Barnés Romero el día 29 de septiembre de 2009 con el número seiscientos nueve de su protocolo, acuerde: A.-La entrega a Doña Lidia de terrenos en las mismas condiciones fueron pactadas en la citada Escritura a cuyo contenido me remito; B.-Para el caso de que dicha entrega no fuese posible por la razón que sea, que se abone a Doña Lidia la cantidad de ciento diecisiete mil cuatrocientos diez euros y veinticinco céntimos en concepto de indemnización por los daños y perjuicios más los intereses legales computados desde la presentación de este escrito".

La Sentencia apelada considera en el Fundamento de Derecho Sexto que: "la Administración demandada, no ha incumplido de forma notoria y evidente lo pactado en el convenio urbanístico y posterior Escritura Pública de Cesión había dado cumplimiento a la totalidad delos compromisos, condiciones y obligaciones que había asumido en dicho Convenio en relación con la Sra. Lidia, si bien hechos ajenos a su voluntad y su proceder administrativo han impedido que el citado Convenio urbanístico haya podido cumplirse y ser ef‌icaz en todas y cada una de sus obligaciones y f‌inalidades, al ser el PGMO de Puerto Lumbrerasbanulado en su integridad por la Sentencia del TSJ de 04 de octubre de 2013, cuyo Fallo fue publicado en el BORM, después de ser ésta conf‌irmada por la STS de 20 de julio de 2015,y, por otro, ni siquiera hay causa de resolución del convenio urbanístico por imposibilidad de cumplimiento por causa sobrevenida, lo que conforme a la doctrina del TS, por todas cabe citar la Sentencia de Sala Primera, de fecha 21/05/2009 ( recursonúmero1178/2004 ), que ha venido proclamando que cuando fuera de lo pactado, sin culpa de las partes y de forma sobrevenida, las circunstancias que dotaron de sentido la base o f‌inalidad del contrato cambian profundamente, las pretensiones de las partes, pueden ser objeto de adaptación o revisión de acuerdo al cambio operado, atendida la relación entre el principio de buena fe y la cláusula rebus sic stantibus, toda vez que, el nuevo PGOM, reconoce los derechos de aprovechamiento de la recurrente, por lo que, no entra en juego la responsabilidad contractual, que no extracontractual como calif‌ica el supuesto de incumplimiento de convenio".

SEGUNDO

- Motivos de la apelación.

Sostiene la parte apelante como motivos del recurso los siguientes hechos y argumentos, a saber:

.- Se af‌irma en la demanda que la anulación del PGOU no es un hecho ajeno a la voluntad del poder administrativo por cuanto tanto la Sentencia del TSJRM de fecha 13/10/2013 y la que la conf‌irma ( Sentencia de la Sala Tercera del TS de fecha 20/07/2015) referían que "la aprobación def‌initiva parcial del Plan General no es conforme a derecho, pues ante el informe desfavorable de la Confederación Hidrográf‌ica del Segura por insuf‌iciencia de recursos hídricos debió denegarse dicha aprobación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 e) de la Ley del suelo regional (...)".

.-Alega la apelante que se dictó la Orden resolutoria de 23 de mayo de 2007, (aportada como documento nº 3 de la demanda) donde se aprobaron def‌initivamente varios sectores del nuevo Plan General de Ordenación de Puerto Lumbreras, dicha aprobación lo fue aun a pesar del informe desfavorable de la Confederación Hidrográf‌ica del Segura donde se indicaba que no estaban asegurados recursos hídricos suf‌icientes para las nueva zonas residenciales.

.-Se añade que el convenio urbanístico objeto de esta litis fue suscrito entre las partes el día 23 de septiembre de 2007 y elevado a Escritura Pública el día 29 de septiembre de 2007. Por tanto, en opinión de la recurrente, cuando el Ayuntamiento de Puerto Lumbreras en septiembre de 2007 aceptó recibir la f‌inca de la actora, como cesión gratuita a cambio de que se le adjudiquen unos terrenos en el sector URSR-E1 cuando se produjera la aprobación def‌initiva de ese sector, ya sabía o debía saber que la aprobación parcial inicial vulneraba el artículo

25.4 de la Ley de Aguas, es decir, no tenía garantizados los recursos hídricos suf‌icientes pues la Confederación Hidrográf‌ica del Segura había emitido un informe desfavorable.

.-Señala la parte recurrente en apelación que el Ayuntamiento de Puerto Lumbreras varios meses después de que se aprobara de forma def‌initiva y parcial la modif‌icación del Plan General (en mayo de 2007) sin tener garantizados recursos hídricos, suscribió el convenio urbanístico litigioso comprometiéndose a aprobar también el Sector URSR-E1 y a adjudicar terrenos del mismo a la recurrente.

.- Discrepa la parte apelante del pronunciamiento contenido en la Sentencia apelada, en concreto, cuando dice que "no hay causa de resolución del convenio urbanístico por imposibilidad de cumplimiento por causa sobrevenida (...)toda vez que, el nuevo PGOM, reconoce los derechos de aprovechamiento de la recurrente, por lo que, no entra en juego la responsabilidad contractual (...) de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR