STSJ Comunidad de Madrid 585/2018, 23 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2018:11435
Número de Recurso270/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución585/2018
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0007318

Procedimiento Ordinario 270/2017

Demandante: D./Dña. Edmundo

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES PEREZ-ANDUJAR

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 585

RECURSO NÚM.: 270-2017

PROCURADOR D. EDUARDO CODES PEREZ-ANDUJAR

Ilmos. Sres.:

Presidente

  1. José Alberto Gallego Laguna

    Magistrados

  2. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

    Dña. María Rosario Ornosa Fernández

    Dña. María Antonia de la Peña Elías

    Dña. Carmen Álvarez Theurer

    ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 23 de Noviembre de 2018

    Visto por la Sala del margen el recurso núm. 270-2017 interpuesto por D. Edmundo representado por el procurador D. EDUARDO CODES PEREZ-ANDUJAR contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del Tribunal Económico Administrativo Regional, en la reclamación económico-administrativa, interpuesta contra liquidaciones provisionales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2012, acordada por la Unidad Regional de Verif‌icación y Control de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT con fecha 7 de agosto de 2015 número de referencia, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la conf‌irmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 20-11-2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del Tribunal Económico Administrativo Regional, en la reclamación económicoadministrativa, interpuesta contra liquidaciones provisionales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2012, acordada por la Unidad Regional de Verif‌icación y Control de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT con fecha 7 de agosto de 2015 número de referencia NUM000 por importe de 44.617,61 €, .

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados, conf‌irmando las autoliquidaciones presentadas en su día y ordenando, por tanto, la devolución de las cantidades ya ingresadas con sus intereses de demora, hasta la fecha de la devolución efectiva; y, subsidiariamente, para el caso de que no fuera estimada la anterior pretensión, anule los actos administrativos impugnados, declarando la improcedencia de la liquidación de intereses de demora.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el presente recurso contencioso-administrativo, el objeto litigioso tiene su origen en el cambio de criterio administrativo sobre la interpretación y la aplicación de las disposiciones del IRPF, relativas a la reducción por mantenimiento o creación de empleo. Las liquidaciones provisionales que se impugnan, modif‌ican la base imponible declarada en las autoliquidaciones del IRPF presentadas en su día, como consecuencia, exclusivamente, de rechazar la reducción por mantenimiento o creación de empleo regulada en la Disposición Adicional Vigésimo Séptima de la Ley 36/2006 del IRPF, correspondiente a la actividad profesional ejercida a través de la entidad en régimen de atribución Allen and Overy GP, establecimiento permanente en España, con CIF N0067503C. La AEAT entiende que tanto la cifra de negocio como la plantilla media de la entidad en régimen de atribución, superaban los límites establecidos por la norma para acogerse a la reducción de la base imponible. La Administración tributaria ha venido interpretando tanto en consultas vinculantes, cuyo alcance general es indiscutible y aceptado por la propia Administración, como en los criterios divulgados a través de su página web, en relación con la interpretación de la normativa del IRPF y la forma de cumplimentar las declaraciones de dicho impuesto, que la Disposición Adicional Vigésimo Séptima de la LIRPF, debe interpretarse en el sentido de que, si la actividad económica susceptible de dar derecho a la aplicación de las reducciones previstas en dicho precepto se realiza por medio de una entidad en régimen de atribución, los requisitos cuantitativos a cumplir en cuanto a la creación de empleo y volumen de negocios, deben entenderse referidos al contribuyente del impuesto, es decir, a los miembros o socios que integran la entidad en régimen de atribución, y no, a la entidad misma. Las liquidaciones administrativas impugnadas, modif‌ican el criterio sostenido con anterioridad por la

Administración, y consideran que los límites cuantitativos para la aplicación de la reducción deben referirse al ente en régimen de atribución y no a sus miembros o socios, lo que da lugar a que se consideren indebidamente aplicadas las reducciones incluidas en las autoliquidaciones del IRPF de los ejercicios 2010 a 2013. Los acuerdos que sirven de base a las liquidaciones administrativas recurridas reconocen que, tanto las consultas vinculantes citadas -y otras muchas en el mismo sentido- como los propios criterios e Instrucciones de la AEAT divulgados en su página web para la realización de las declaraciones del IRPF, han establecido y sostenido invariablemente que los requisitos y límites relativos a cifra neta de negocios, plantilla media y gastos de personal de cada ejercicio, deben establecerse en relación con cada socio o partícipe de las entidades en régimen de atribución, en la proporción que corresponda, sin perjuicio de lo cual se invoca la procedencia del cambio de criterio administrativo y la aplicación del nuevo criterio retroactivamente a los ejercicios no prescritos. El motivo único que fundamenta el cambio de criterio y el rechazo a admitir el derecho a la reducción aplicada y la consiguiente regularización, es la Resolución del TEAC de 5 de febrero de 2015, dictada en recurso extraordinario de alzada para la unif‌icación de criterio.

Manif‌iesta que ni los criterios argumentativos de las liquidaciones impugnadas ni su resultado pueden ser compartidos por los recurrentes, no sólo por considerar que el criterio contenido en la Resolución del TEAC no es ajustado a Derecho, y por entender, además, que los acuerdos hacen caso omiso de la aplicación de otras normas y principios de rango constitucional, sino también, porque la recta aplicación de los preceptos de la LGT no permite llegar a la conclusión que incorporan los acuerdos y que se traduce en las consiguientes liquidaciones provisionales, cuya impugnación desestimada por silencio administrativo da lugar al presente recurso. En efecto, el artículo 242.4 de la LGT dispone el carácter vinculante de las resoluciones del TEAC en los recursos extraordinarios de unif‌icación de criterio, para los órganos de la Administración tributaria, pero cuando se trata de materias en las que se han formulado y resuelto consultas tributarias vinculantes, la interpretación y aplicación de dicho precepto debe realizarse de forma armónica con lo previsto en el artículo 89 de la propia LGT. No puede caber ninguna duda de que la Administración tributaria, y en particular los órganos encargados de la aplicación de los tributos, quedan vinculados en virtud del artículo 89 LGT a los criterios expresados en las contestaciones a las consultas vinculantes y que, sólo pueden separase de ellos a partir del momento en que se modif‌ique la legislación o jurisprudencia que les afecte. De lo contrario, el efecto vinculante de las consultas sería inexistente, puesto que bastaría que otro órgano de la Administración y dependiente del mismo Ministerio, como es el TEAC, expresara un criterio distinto, para dejar sin efecto la aparente vinculación. Por tanto, la interpretación conjunta de los artículos 242 y 89 de la LGT, a la luz de los artículos 3 de la LGT y 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, realizada de acuerdo con los principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad, protección de la conf‌ianza legítima, y con la doctrina de los actos propios, sólo puede llevar a concluir que la Administración tributaria podrá aplicar el nuevo criterio administrativo, pero sólo y únicamente, respecto de las autoliquidaciones practicadas con posterioridad a la Resolución del TEAC que ha supuesto la modif‌icación del criterio establecido previamente, con carácter vinculante, por la Dirección General de Tributos. En este mismo sentido, la propia Administración Tributaria, por vía de la doctrina de la DGT, ha reconocido expresamente las limitaciones de los efectos que un cambio de su propia interpretación jurídica acerca de un...

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