STSJ Comunidad de Madrid 578/2018, 22 de Noviembre de 2018

PonenteJUANA PATRICIA RIVAS MORENO
ECLIES:TSJM:2018:12146
Número de Recurso482/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución578/2018
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0018343

Procedimiento Ordinario 482/2017 P - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

SENTENCIA NÚMERO 578/2018

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Don Rafael Botella García Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María del Pilar García Ruiz

En la Villa de Madrid, a 22 de noviembre de 2018.

Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Señores arriba referenciados, los autos del recurso contencioso-administrativo número 482/2017, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón de Palma Villalón, en nombre y representación de DSM NUTRITIONAL PRODUCTS IBERIA S.A., contra la resolución del Viceconsejero de Hacienda y Empleo de fecha 14 de julio de 2017, por la que se inadmite por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto el 6 de septiembre de 2016 por D. Hipolito, a título de representante de la mercantil "DSM", contra la resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo de 22 de julio de 2016, por la que se deniega la solicitud de cumplimiento alternativo con carácter excepcional de la cuota de reserva a favor de los trabajadores con discapacidad.

Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid representada por Letrado de sus servicios jurídicos.

Y en atención a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso con fecha 25 de septiembre de 2017, por la representación procesal del recurrente y, tras su admisión a trámite, y después de cumplidos los trámites preceptivos, la parte formalizó la demanda exponiendo los antecedentes de hecho que consideraba relevantes y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluyendo con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que:

  1. Se anule la resolución del Viceconsejero de Hacienda y Empleo de fecha 14 de julio de 2017 por la que se inadmite por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto el 6 de septiembre de 2016 por Don Hipolito a título de representante de la mercantil "DSM" contra la resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo de 22 de julio de 2016 por la que se deniega la solicitud de cumplimiento alternativo con carácter excepcional de la cuota de reserva a favor de los trabajadores con discapacidad.

  2. Que una vez el Tribunal entre en el fondo del asunto, anule la resolución de 22 de julio de 2016 dictada por Dirección General del Servicio Público de Empleo, por la que se deniega la solicitud de cumplimiento alternativo con carácter excepcional de la cuota de reserva a favor de los trabajadores con discapacidad, y como consecuencia de esta anulación, se dicte resolución por la que se conceda a la sociedad "DSM Nutritional Products Iberia S.A" el certif‌icado de excepcionalidad para la contratación de trabajadores con discapacidad, según el Real Decreto 364/2005, de 8 de abril y la Orden 468/2007, de 7 de marzo de la Consejería de Empleo y Mujer.

SEGUNDO

Concedido traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo, oponiéndose. Remitiéndose a los hechos que se deducen del expediente y documentación aportada; y, con exposición de los fundamentos de derecho que consideró aplicables, solicitó la conf‌irmación en todos sus extremos del acto recurrido.

TERCERO

Por decreto de 29 de junio de 2018 se declaró indeterminada la cuantía del recurso. Y por auto de 16 de julio siguiente, se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

No habiéndose solicitado el trámite de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso, la impugnación deducida por DSM NUTRITIONAL PRODUCTS IBERIA S.A. contra la resolución del Viceconsejero de Hacienda y Empleo de fecha 14 de julio de 2017, por la que se inadmite por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por la actora, el 6 de septiembre de 2016, contra la resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo de 22 de julio de 2016, por la que se deniega la solicitud de cumplimiento alternativo con carácter excepcional de la cuota de reserva a favor de los trabajadores con discapacidad.

SEGUNDO

La administración demandada destaca que resolución impugnada declara la extemporaneidad del recurso de alzada al haberse interpuesto transcurrido el mes legalmente previsto para la formulación del recurso de alzada.

Señala, como hecho no controvertido, que la Resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo se notif‌icó el 5 de agosto de 2016, según consta en el folio 53 del expediente y reconoce la demandante, por lo que el plazo para el recurso de alzada vencía el 5 de septiembre, correlativo al de la notif‌icación.

Cita a estos efectos el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, vigente al momento de los hechos, que establecía que: " Si el plazo se f‌ija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notif‌icación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes ."

Y el artículo 5 del Código Civil, que dispone que: " Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen f‌ijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes."

En cuanto a la aplicación de estos preceptos, se hace eco de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2016, que citando su doctrina, dice: " En este sentido, es constante la doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal

Supremo, contenida en sentencias, entre otras, de 29 de noviembre de 1981, 17 de diciembre de 1983, 5 de julio de 1984, 2 de diciembre de 1985, 26 de mayo de 1986, 21 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 30 de octubre de 1990 y de 30 de diciembre de 1991, así como en la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de febrero de 1989, conforme a la que la interpretación del artículo 5.1 del Código Civil, artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 48.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, determina que en los plazos que se cuentan por meses el cómputo de fecha a fecha que ordena el artículo 5.1 del Código Civil se inicia al día siguiente a aquel en que se efectúa la notif‌icación y concluye el día correlativo al de la notif‌icación; regla que no tienen más alteración que aquellos supuestos en que el último día del plazo sea inhábil ."

La parte señala que, no interponiéndose la alzada hasta el 6 de septiembre, el recurso devino...

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